icon
Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN

Atención a las cláusulas de arbitraje incluidas en contratos de transporte sujetos al Convenio CMR

icon 24 de noviembre, 2022
Es invalido el convenio arbitral incluido en un contrato de transporte sujeto al Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (en adelante, Convenio CMR) que no haga constar que el tribunal arbitral aplicará dicho Convenio.

La sentencia declara nulo el laudo dictado en España en un procedimiento en el que ASA-R, S.L. reclamaba a STREVER S.L., ambas sociedades españolas, el resarcimiento del perjuicio patrimonial derivado del incumplimiento de un contrato de transporte internacional por carretera. Ambas partes coincidían en afirmar la aplicación al contrato del Convenio CMR, ya que se trataba de un transporte de mercancías por carretera en el que el lugar de carga se situaba en España y el de entrega en Rusia, ambos países signatarios del Convenio CMR (art. 1.1).

Si bien la árbitro había afirmado su competencia, lo había hecho solo a la luz de la Ley de Arbitraje española, sin tomar en consideración los requisitos del Convenio CMR, cuyo artículo 33 establece que «el contrato de transporte puede contener una cláusula atribuyendo competencia a un Tribunal arbitral, a condición de que esta cláusula prevea que el Tribunal aplicará el presente Convenio».

Este artículo debe ponerse en relación con la imperatividad del Convenio CMR sancionada en su artículo 41.1, que dispone que «[…] toda cláusula que directa o indirectamente derogue las disposiciones del presente Convenio será nula y no tendrá ningún efecto». Con la exigencia de que la cláusula arbitral prevea que el tribunal arbitral aplicará las normas del Convenio CMR, se pretende evitar la elusión de sus normas a través de la inclusión en el contrato de una cláusula arbitral que no establezca nítidamente que sus normas regirán la decisión de la controversia.

En el caso, el arbitraje es internacional en el sentido del artículo 9.3 de la Ley de Arbitraje porque en el momento de celebración del convenio arbitral las partes tenían sus domicilios en Estados diferentes (España y Rusia) y la relación jurídica de la que dimana la controversia afecta a intereses del comercio internacional. Para estos casos, el artículo 9.6 de la Ley de Arbitraje prevé que «cuando el arbitraje fuere internacional, el convenio arbitral será válido y la controversia será susceptible de arbitraje si cumple los requisitos establecidos por las normas jurídicas elegidas por las partes para regir el convenio arbitral, o por las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia, o por el Derecho español».

Puesto que las partes no eligieron unas normas que hubieran de regir el convenio arbitral ni el fondo de la controversia, la validez del compromiso hay que valorarla a la luz de la ley española. Así, si bien dicho compromiso cumple los requisitos extrínsecos de forma exigidos por la Ley de Arbitraje (consta por escrito en un contrato suscrito por ambas partes y refleja de modo indiscutido la voluntad de ambas de someter las controversias que genere esa relación contractual a un tribunal arbitral) no sucede lo mismo con el establecido en el artículo 33 del Convenio CMR (no hay que olvidar a este respecto que los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, forman parte del ordenamiento interno).

(STSJ de Cataluña, de 27 de mayo de 2022, ECLI:ES:TSJCAT:2022:7368).

Autor/es

Elisa Torralba – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje