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PUBLICACIÓN
Ausencia de legitimación activa para reclamar un crédito por falta de datos suficientes para determinar la ley aplicable al contrato por el que se cedió
11 de noviembre, 2022
La Audiencia concluye la falta de legitimación activa de quien reclama el pago de ciertos créditos que asegura haber adquirido en el marco de una cesión global, porque no hay datos suficientes para determinar la ley aplicable al contrato de cesión y, en consecuencia, para resolver si el demandante se subrogó en la posición del cedente.
Señala el tribunal que para determinar si la entidad demandante tiene legitimación activa lo primero que hay que dilucidar es si se ha producido la sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso, para lo que habrá que establecer en primer lugar la validez del contrato de cesión.
En el caso, hubo dos operaciones de cesión: en la primera, Aktiv Kapital Portfolio AS, Oslo, sociedad noruega que actúa a través de su sucursal en Suiza, adquirió de una sociedad española derechos y obligaciones derivadas de 16.590 operaciones de crédito, entre las que se incluyen las de los demandados en el caso. En la segunda, la sociedad noruega transmitió en bloque todos los créditos adquiridos en España por sucesión universal a la entidad Para Iberia SL, sociedad unipersonal, demandante en el proceso que da lugar a esta sentencia.
En ambas cesiones se halla presente un elemento extranjero, pero las partes no hicieron referencia a él en ningún momento del proceso y tampoco fue tenido en cuenta por el juez de primera instancia. No obstante, la Audiencia recuerda que, si las partes no alegan la existencia del elemento extranjero, el órgano jurisdiccional que conoce del caso debe acreditarlo de oficio. Una vez acreditada la presencia de, al menos, un elemento internacional en la relación jurídica examinada, dicha circunstancia resulta suficiente para que la situación deba ser regulada por el Derecho Internacional Privado español. Por eso, hay que rechazar en el caso la aplicación directa del Derecho material español y aplicar en primer lugar la norma de conflicto, que determinará el Derecho sustantivo aplicable.
Esa norma de conflicto es la contenida en el Reglamento 593/2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, cuyo artículo 14 establece que «Las relaciones entre el cedente y el cesionario, o entre el subrogante y el subrogado de un derecho contra otra persona (“el deudor”), se regirán por la ley que, en virtud del presente Reglamento, se aplique al contrato que les ligue. 2. La ley que rija el crédito objeto de cesión o subrogación determinará su transmisibilidad, las relaciones entre el cesionario o subrogado y el deudor, las condiciones de oponibilidad de la cesión o subrogación al deudor y el carácter liberatorio de la prestación hecha por el deudor. […]».
En el caso, los contratos no se habían aportado al pleito. Sólo constaba un acta notarial de la que no se desprendía cuál pudiera ser la ley rectora de la validez y las condiciones de las diferentes operaciones de cesión. Por ello, la Audiencia concluye que no es posible verificar si ha tenido lugar válidamente la sucesión procesal por transmisión del crédito litigioso en favor de la empresa demandante y que, en consecuencia, debe prosperar la falta de legitimación activa alegada por la parte demandada.
(Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 21 de junio de 2022, ECLI:ES:APSO:2022:272).
Señala el tribunal que para determinar si la entidad demandante tiene legitimación activa lo primero que hay que dilucidar es si se ha producido la sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso, para lo que habrá que establecer en primer lugar la validez del contrato de cesión.
En el caso, hubo dos operaciones de cesión: en la primera, Aktiv Kapital Portfolio AS, Oslo, sociedad noruega que actúa a través de su sucursal en Suiza, adquirió de una sociedad española derechos y obligaciones derivadas de 16.590 operaciones de crédito, entre las que se incluyen las de los demandados en el caso. En la segunda, la sociedad noruega transmitió en bloque todos los créditos adquiridos en España por sucesión universal a la entidad Para Iberia SL, sociedad unipersonal, demandante en el proceso que da lugar a esta sentencia.
En ambas cesiones se halla presente un elemento extranjero, pero las partes no hicieron referencia a él en ningún momento del proceso y tampoco fue tenido en cuenta por el juez de primera instancia. No obstante, la Audiencia recuerda que, si las partes no alegan la existencia del elemento extranjero, el órgano jurisdiccional que conoce del caso debe acreditarlo de oficio. Una vez acreditada la presencia de, al menos, un elemento internacional en la relación jurídica examinada, dicha circunstancia resulta suficiente para que la situación deba ser regulada por el Derecho Internacional Privado español. Por eso, hay que rechazar en el caso la aplicación directa del Derecho material español y aplicar en primer lugar la norma de conflicto, que determinará el Derecho sustantivo aplicable.
Esa norma de conflicto es la contenida en el Reglamento 593/2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, cuyo artículo 14 establece que «Las relaciones entre el cedente y el cesionario, o entre el subrogante y el subrogado de un derecho contra otra persona (“el deudor”), se regirán por la ley que, en virtud del presente Reglamento, se aplique al contrato que les ligue. 2. La ley que rija el crédito objeto de cesión o subrogación determinará su transmisibilidad, las relaciones entre el cesionario o subrogado y el deudor, las condiciones de oponibilidad de la cesión o subrogación al deudor y el carácter liberatorio de la prestación hecha por el deudor. […]».
En el caso, los contratos no se habían aportado al pleito. Sólo constaba un acta notarial de la que no se desprendía cuál pudiera ser la ley rectora de la validez y las condiciones de las diferentes operaciones de cesión. Por ello, la Audiencia concluye que no es posible verificar si ha tenido lugar válidamente la sucesión procesal por transmisión del crédito litigioso en favor de la empresa demandante y que, en consecuencia, debe prosperar la falta de legitimación activa alegada por la parte demandada.
(Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 21 de junio de 2022, ECLI:ES:APSO:2022:272).
Autor/es
Elisa Torralba – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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