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Auto de aclaración y recurso de casación

icon 7 de octubre, 2025

Con carácter general, el artículo 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS) establece que son recurribles en casación para la unificación de doctrina las sentencias dictadas en suplicación. En principio, el Auto de aclaración de una sentencia no puede ser objeto de recurso en sede casacional. Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2025, Jur. 263446, analiza un supuesto complejo en el que sí se accede a la casación siendo el origen de la controversia un Auto de aclaración.

En este caso concreto, el beneficiario presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social TGSS) pretendiendo el reconocimiento del complemento por maternidad en la pensión de jubilación. El Juzgado de lo Social dictó una primera sentencia, anulada por el Tribunal Superior de Justicia, procediendo el Juzgado a dictar una nueva sentencia estimando parcialmente la demanda del beneficiario. Recurrida en suplicación esta última sentencia por INSS y TGSS, el Tribunal desestima el recurso a través de una sentencia sobre la que la representación del INSS solicita aclaración. Ante esta petición, la Sala dicta un Auto estimando la solicitud formulada por INSS y TGSS y rectifica el error material detectado«en los términos expuestos en el cuerpo de la presente resolución». Y, así, tras advertir y constatar el error esgrimido, «procedemos a rectificar nuestra sentencia… cuya fundamentación jurídica sustituye por la siguiente: […]». A partir de dicho razonamiento, el Tribunal elabora una fundamentación jurídica completa para llegar a la conclusión de que el recurso de suplicación ha de ser estimado. Cita el artículo 267.8 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ) para concluir en los términos transcritos, estableciendo también que contra dicha resolución no cabe recurso.

Contra esta sentencia «aclarada» se formula el recurso de casación para la unificación de la doctrina que resuelve la sentencia aquí analizada. No es, por tanto, el Auto de aclaración lo que se recurre sino la «nueva» sentencia dictada, algo que la Sala admite. Como ya indicara en la Sentencia de Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2020, Ar. 1763, «el Auto de aclaración —o rectificación— que se regula en el artículo 267 LOPJ está llamado a integrarse en la resolución originaria con la que viene a formar un todo, además de que tiene una naturaleza puramente accesoria» (FJ 3). Hasta tal punto es así que los plazos para recurrir se computarán precisamente desde la notificación del Auto de aclaración, subrayando su naturaleza puramente accesoria. De ahí que no se admita contradicción entre la aclaración que modifica radicalmente el fallo de la sentencia y aquella en la que el auto aclaratorio tan sólo completa dicho fallo (Auto 19 de octubre de 2022, Jur. 348699, FJ 3). Por consiguiente «una aclaración de sentencia podrá, además de rectificar errores, también rectificar algún elemento accesorio de la parte dispositiva, como es la cuantía de la indemnización, pero no variar el sentido del fallo» (STS 23 de julio de 2025, Jur. 263446, FJ 4).

En este caso, el Auto entiende que el conjunto de la sentencia que debe ser aclarada contiene una fundamentación jurídica incorrecta y en consecuencia por medio del Auto el Tribunal elabora nuevos razonamientos jurídicos que le llevan a modificar la parte dispositiva de la resolución que se pretende aclarar. Y esto, como ya expusiera el Tribunal Supremo en el citado Auto 19 de octubre de 2022, Jur. 348699, «desborda la esfera propia de un incidente de aclaración, toda vez que la variación del fallo procesal trae origen de una modificación del relato histórico que se declaraba probado y entraña además una diversa apreciación de concepto, un nuevo juicio valorativo». En tales circunstancias, resulta evidente la existencia de una «inadecuación a la norma procesal al realizarse una rectificación de sentencia con modificación del fallo, y ello además es contrario a las previsiones de los artículos 267 LOPJ y 214 LEC, pues en ambas normas se reitera que la aclaración nunca podrá implicar una variación de la parte dispositiva, y además vulnera el artículo 24 CE. Todo ello dicho sin entrar, por nuestra parte, en el contenido de fondo de la resolución recurrida». Y, en tales casos, cabe «el recurso extraordinario pertinente, de suplicación o casación respectivamente contra dicha sentencia, en la medida en que el Auto se integra en el contenido de la sentencia, y si contra la misma cabe interponer uno de los citados recursos, también cabrá interponerlo una vez que la misma ha sido rectificada, sea dicha rectificación respetando los límites legales o sobrepasando las previsiones de las normas procesales». De ahí que la Sala fije doctrina aquí y considere que «la resolución recurrida, la sentencia aclarada tras el Auto de 29/02/2024, debe ser anulada en la medida en que, contra las previsiones legales, ha sido rectificada su parte dispositiva»(STS 23 de julio de 2025, Jur. 263446, FJ 4).

Ciertamente, el artículo 267 LOPJ reconoce, como norma general, que los tribunales no pueden varias las resoluciones que pronuncien después de ser firmadas, aunque sí cabe aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. Del mismo modo, se indica que no cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del Tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia.

Pues bien, en el supuesto analizado, admitiendo el Tribunal que se ha producido un error en el Auto de aclaración, decide modificar su parte dispositiva, lo que parece estar limitado por el legislador procesal. Mas, si la normativa permite rectificar errores y, como consecuencia de los mismos, hay que modificar el fallo, carece de sentido que no se estime el recurso precisamente por este hecho. Es cierto que se altera la parte dispositiva de la sentencia y que, como señala la Sala, la modificación del fallo procesal viene precedida por la alteración de los hechos declarados probados y un nuevo juicio valorativo, pero es la consecuencia de detectar un error que condiciona el fallo. De no ser así, este cauce procesal podría llegar a resultar inocuo.

Autor/es

Lourdes López – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica Web

Áreas y sectores

Laboral

Lourdes López
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Consejera Académica
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Lourdes López
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Consejera Académica
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