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Bajas incentivadas y reclamación de cantidades percibidas indebidamente: práctica empresarial no contraria a la cláusula convencional

icon 5 de julio, 2022
Interesante decisión de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de mayo de 2022 (recurso 96/2022) que confirma la actuación del Organismo Público Puertos del Estado y Autoridades Portuarias en relación a las bajas incentivadas pactadas en el Convenio Colectivo de aplicación. Las organizaciones sindicales denuncian que el citado Convenio reconoce la posibilidad para los trabajadores de acogerse a una baja incentivada, una vez cumplidos los 61 años, con derecho a percibir el ochenta y cinco por ciento de las retribuciones hasta la edad de jubilación, con un máximo de cuatro años y fijándose como tope máximo la cuantía que correspondería por despido improcedente. Ante las dudas surgidas en la aplicación de esta medida, la Comisión Paritaria del Convenio unificó criterios tomando en consideración la edad de jubilación prevista en la Disposición Transitoria 7ª de la Ley General de la Seguridad Social —que recoge la aplicación paulatina de la edad de jubilación y de los años de cotización—, sin tener cuenta el periodo cotizado por cada trabajador. Sin embargo, con posterioridad, un Informe de la Intervención General de la Administración del Estado pondría de manifiesto que «se estaban aplicando incorrectamente las Tablas de la Disposición Transitoria 7ª del RD-ley 15/2008…lo que estaba dando lugar a importes superiores (en el caso de los excluidos y también en el personal de convenio) a los que habrían resultado de aplicar correctamente la tabla de dicha disposición», debiendo adoptarse las medidas pertinentes para procurar los reintegros correspondientes. Actuación iniciada a continuación por los organismos portuarios, reclamando las diferencias resultantes de aplicar la edad de jubilación y los años de cotización de cada trabajador.

Pues bien, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional entiende que hay dos aspectos destacables en esta controversia. El primero, que, puesto que el suplico de la demanda cuestiona la «inaplicación» de los acuerdos de la Comisión Paritaria, dicha afirmación no es exacta toda vez que la empresa ha procedido a emplear los parámetros acordados por la Comisión Paritaria. «Cuestión distinta, es que a posteriori, y una vez verificado en informe de la IGA que las cantidades otorgadas a los trabajadores no eran correctas al no tomarse estrictamente los parámetros de la DT 7ª de la LGSS, se haya procedido a reclamar a aquellos empleados que han percibido una indemnización superior» (FJ 3). El segundo es precisamente si debe prosperar o no la acción ejercitada a través del conflicto colectivo en un caso como el que se analiza. Para ello acude a la delimitación que sobre este proceso efectúa la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2020, Ar.5602 en la que se expone que una cosa es dilucidar si la existencia de una práctica empresarial afecta a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y otra distinta que deba prosperar la demanda. «En ese caso no estaríamos ante una situación jurídica de inadecuación de procedimiento, sino ante la mera y simple desestimación de la demanda por no haberse probado la concurrencia de los presupuestos de hecho necesarios para su estimación» (STS 9 de diciembre de 2020, Ar. 5602, FJ 3).

Y éste es el argumento que fundamenta la desestimación de la pretensión sindical pues, «la concreta reclamación a determinados trabajadores del exceso de indemnización, deja sin efecto la práctica empresarial que con contenido de generalidad se predica por los sindicatos accionantes, pues ni ha resultado acreditado que se haya producido respecto a todos aquéllos trabajadores que se acogieron al sistema de bajas incentivadas, ni queda ajena al estudio y análisis de las concretas circunstancias que concurra en cada uno de ellos, lo que desvirtúa la posible concurrencia de una conducta empresarial contraria a los acuerdos referidos, con carácter general y absoluto respecto a todos los trabajadores afectados supuestamente por el conflicto» [SAN 20 de mayo de 2022 (recurso 96/2022), FJ 3]. En consecuencia, los acuerdos adoptados por empresa y trabajadores en la Comisión Paritaria se consideran cumplidos, sin perjuicio de que la reclamación posterior de determinadas cantidades, a título individual respecto de cada trabajador y como consecuencia de un cálculo entendido como erróneo por la Administración, no pueda ser calificada como contraria a los citados acuerdos.

Autor/es

Lourdes López – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Laboral

Mercantil