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Base liquidable del Impuesto Especial sobre la Electricidad: el concepto de «actividad industrial»

icon 12 de junio, 2020
El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 26 de febrero de 2020 (4009/2017), analiza en alzada cuál ha de ser el alcance con el que debe interpretarse la expresión «actividad industrial», a efectos de determinar la aplicación del artículo 98.1.f), de la Ley de Impuestos Especiales.

En dicho precepto se establece la posibilidad de reducir la base imponible en un 85%, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos reglamentariamente, sobre la cantidad de energía eléctrica que se use, entre otros, en «actividades industriales cuyas compras o consumo de electricidad representen al menos el 5 por ciento del valor de la producción».

Recuerda a este respecto el Tribunal Central que este artículo, introducido por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, fue el encargado de materializar la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de lo dispuesto en la Directiva 2003/93/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003 por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, suponiendo, en concreto, la incorporación a nuestro sistema jurídico de lo dispuesto en sus artículos 2, 11 y 17.

El problema es que la citada directiva reconoce el derecho a la aplicación de una serie de beneficios fiscales a todas aquellas entidades empresariales que desarrollen actividades económicas, expresión esta última que define de manera muy amplia, permitiendo que sean los Estados miembros los que apliquen restricciones que pueden afectar a las definiciones de los conceptos de valor de venta, proceso y sector.

Pues bien, precisamente en uso de esa facultad, el legislador español ha delimitado el ámbito subjetivo del beneficio fiscal cuestionado en el sentido expuesto, pero sin definir qué debe entenderse por «actividad industrial», situación que en este caso ha llevado a la parte recurrente —que ejerce una actividad consistente en la depuración y saneamiento de aguas residuales—, a entender que ejerce una actividad de ese tipo y, por tanto, que puede aplicar el beneficio fiscal discutido, mientras que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña rebate tal criterio en las resoluciones recurridas.
En este sentido, el Tribunal Regional sostiene que lo que se debe entender por «actividad industrial», a efectos del citado artículo 98.1.f), viene dado por la clasificación de actividades contenida en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, criterio que se apoya en la contestación a la consulta vinculante V3913-15, de 7 de diciembre, en la que se delimita el concepto de actividad industrial sobre la base de lo dispuesto en el Impuesto sobre Actividades Económicas, señalando que solamente revisten el carácter de industrial las actividades clasificadas en las Divisiones 1 a 4 de la Sección Primera de las Tarifas del citado impuesto.

Frente a esta posición, la interesada entiende que dicha clasificación no debe resultar de aplicación a este supuesto ya que no tiene en cuenta la realidad social y tecnológica del momento, pudiendo dar lugar a situaciones en las que se prive del derecho a la reducción a aquellas entidades que desarrollan efectivamente actividades industriales que no están incluidas en la citada clasificación.

En ese contexto, el Tribunal Central, partiendo del hecho de que no existe norma tributaria alguna que proporcione una definición de actividad industrial, considera que la única aproximación a este término es la clasificación de actividades que se contiene en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, donde se distingue entre actividades mineras e industriales (Divisiones 1 a 4) y actividades de la construcción (División 5), comerciales y de otros servicios (Divisiones 6, 7, 8 y 9).

De acuerdo con lo anterior, entiende que esta distinción basada en el carácter de la actividad desarrollada por las distintas empresas debe reputarse válida a efectos de determinar si una actividad debe ser o no considerada industrial, sin que ello resulte contrario al objetivo perseguido por la norma comunitaria.

Asimismo, precisa que el carácter de actividad industrial no puede predicarse exclusivamente de las actividades de fabricación, sino que también deben considerarse como tales las prestaciones de servicios relacionadas con productos que revistan carácter industrial, tal y como se desprende de las propias Tarifas del Impuesto, en cuyas divisiones 1 a 4 de la sección primera, no solamente recoge actividades de fabricación o extracción, sino también prestaciones de servicios tales como la distribución de agua en núcleos urbanos, entre otras.

Por tanto, el Tribunal Central resuelve confirmando el criterio aplicado por la Administración Tributaria, concluyendo así que la actividad de depuración de aguas residuales no tiene carácter industrial a efectos del artículo 98.1.f) de la Ley de Impuestos Especiales, ya que la misma está clasificada en la División 9 de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal