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¿Basta un certificado sucesorio europeo para inscribir la adquisición de la propiedad de un inmueble a título sucesorio en otro Estado miembro de la Unión Europea?

icon 15 de marzo, 2023
El Reglamento europeo de sucesiones (RES) excluye de su ámbito de aplicación «cualquier inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos, y los efectos de la inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo» [artículo 1.2 letra l)]. En consecuencia, los Estados miembros pueden establecer los requisitos de registro que consideren adecuados.

En el caso que da lugar a la petición de decisión prejudicial que resuelve el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, R.J.R. aceptó la totalidad de la herencia de su madre, cuya última residencia se situaba en Alemania. Dado que la herencia incluía algunos inmuebles en Lituania, R.J.R. obtuvo del órgano jurisdiccional alemán competente un certificado sucesorio europeo en el que se indicaba que la causante le había dejado su herencia, que era su único heredero y que aceptaba pura y simplemente la herencia. Tras ello, R.J.R. presentó ante el Centro de Registros de Lituania una solicitud de inscripción de su derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles situados en ese país que habían pertenecido a la causante, para lo que presentó el certificado sucesorio europeo. La solicitud se denegó alegando que el certificado no contenía la información necesaria para la identificación del bien inmueble prevista por la Ley lituana sobre el Registro de la Propiedad y, en concreto, que no se indicaban los bienes heredados.

R.J.R. argumentó que el Derecho sucesorio alemán se rige por el principio de la sucesión universal y que, en consecuencia, de conformidad con dicho Derecho, dado que él era el único heredero, la totalidad de los bienes de los que era titular la causante se transmitían a su favor y que no se podían especificar de otro modo los bienes sucesorios. Afirmó que los órganos jurisdiccionales alemanes no aplican en los casos en los que hay un único heredero el artículo 68 letra l) del RES, que dispone que el certificado debe indicar la parte alícuota correspondiente a cada heredero y, cuando proceda, el inventario de los derechos o bienes que corresponden a cada uno de ellos y que, en consecuencia, las autoridades lituanas debían considerar el certificado expedido en Alemania documento suficiente para la inscripción. En ese contexto, el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Lituania plantea, en esencia, la cuestión de si un Estado miembro puede exigir, para la inscripción en su registro de la propiedad sobre un inmueble, requisitos adicionales al certificado sucesorio europeo que se expidió según el formulario contenido en el anexo 5 del Reglamento de Ejecución 1329/2014.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea recuerda que el certificado sucesorio europeo goza de un régimen jurídico autónomo, establecido por las disposiciones del capítulo VI del RES y tiene por objeto permitir a los herederos (y, en su caso, a otros interesados) probar fácilmente su cualidad como tales o sus derechos o sus facultades en otro Estado miembro para la tramitación rápida, ágil y eficiente de las sucesiones con repercusión transfronteriza en la Unión. De conformidad con el artículo 63.2 letras a) y b) del RES, ese certificado puede utilizarse, en particular, como prueba de la cualidad o los derechos de cada heredero, así como de la atribución de uno o varios bienes concretos que formen parte de la herencia al heredero o a los herederos.

El artículo 68 del RES establece la información mínima que debe figurar en el certificado, que puede variar de un caso a otro en función de los fines para las cuales se expide. Además, la autoridad emisora debe utilizar obligatoriamente el formulario V, previsto en el anexo 5 del Reglamento de Ejecución n.º 1329/2014, para expedir el certificado, que debe surtir los mismos efectos en todos los Estados miembros, sin necesidad de ningún procedimiento especial.

De acuerdo con el artículo 69.5 del RES, un certificado sucesorio europeo es un título válido para la inscripción de un bien sucesorio en el registro pertinente de un Estado miembro, pero ello «sin perjuicio, en particular, del artículo 1, apartado 2, letra l)». Como consecuencia, el certificado sucesorio europeo puede no ser, por sí solo, documento suficiente, sino que puede requerirse la aportación de documentos adicionales, dado que cada Estado miembro determina libremente en qué condiciones y de qué manera se realiza la inscripción, incluido el requisito de que todos los datos de identificación de un bien inmueble para el que se presente una solicitud de registro se faciliten en dicha solicitud o en los documentos que la acompañen.

No obstante, la denegación de una solicitud de registro de un bien inmueble en un registro de la propiedad de un Estado miembro, basada en un certificado sucesorio europeo, debido a que éste no contiene datos relativos suficientes según la legislación nacional para la identificación de ese bien, no cuestiona la validez del certificado en lo que atañe a los demás elementos que certifica, como, por ejemplo, la cualidad de heredero.

(STJUE de 9 de marzo de 2023, as. C‑354/21).

Autor/es

Elisa Torralba – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje