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Beneficios fiscales de la empresa familiar: supuestos de contratación de comuneros para la gestión de la actividad de arrendamiento inmobiliario de comunidades de bienes

icon 10 de septiembre, 2025

El Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 14 de julio de 2025 (rec. núm. 4160/2023 y 4148/2023) y de 16 de julio de  2025 (rec. núm. 5841/2023), analiza si puede calificarse como laboral el contrato suscrito entre una comunidad de bienes dedicada al arrendamiento de inmuebles y uno de sus comuneros, a efectos de considerar que aquélla cumple el requisito exigido por el artículo 27.2 de la Ley 35/2006 que requiere, para considerar que el arrendamiento de bienes inmuebles se ejerce como actividad económica, «que para la ordenación de aquélla se utilice, como mínimo, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa», condición que a su vez determinaría, en los casos analizados, la posibilidad de aplicar los beneficios fiscales de empresa familiar previstos a efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones. En concreto, las citadas sentencias se refieren a la aplicación de la reducción de la base imponible prevista en el artículo 2.1 d) de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de Cataluña, para las adquisiciones mortis causa de elementos patrimoniales afectos a una empresa familiar, beneficio condicionado al mantenimiento del ejercicio de la misma actividad durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, entendiendo por actividad económica aquélla que cumpla las exigencias del citado artículo 27.2 de la Ley 35/2006.

En ese contexto, la primera de las sentencias citadas examina el caso de una comunidad de bienes conformada inicialmente por dos cónyuges que posteriormente, tras la muerte de uno de ellos, pasó a estar integrada solo por la esposa, momento en que su hija formalizó un contrato laboral con la comunidad de bienes para gestionar su actividad. Tras el fallecimiento de la madre, la hija continuó contratada por la comunidad de bienes, si bien a partir de entonces también ostentó la condición de comunera/coheredera junto con sus hermanos. Por esta razón la Agencia Tributaria de Cataluña consideró incumplidas entonces las exigencias del artículo 27.2 de la Ley 35/2006, entendiendo que el hecho de que la hija continuase contratada como única empleada de la comunidad de bienes tras convertirse en comunera, determina que «ya no prestaba servicios por cuenta ajena, sino en beneficio propio, y bajo su propia dependencia y subordinación, junto a sus hermanos y comuneros», tesis que avaló el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la sentencia ahora impugnada determinando, por tanto, la improcedencia de la aplicación del citado beneficio fiscal en el ámbito del impuesto sucesorio.

Pues bien, el Tribunal Supremo, tras analizar los argumentos esgrimidos por la recurrente y la Administración recurrida, casa y anula la sentencia de instancia sobre la base de las siguientes consideraciones:

  • Atendiendo a los principios que han inspirado las medidas fiscales orientadas a procurar la supervivencia de la empresa familiar mediante un trato fiscal adecuado de su sucesión, es necesario asumir una interpretación finalista del artículo 27.2 de la Ley 35/2006 que supere una concepción estrictamente formal, máxime cuando el precepto legal no remite expresamente a la legislación laboral para su definición y concreción. Además, señala, «la legislación laboral no puede aplicarse automáticamente de manera supletoria a la norma tributaria, pues los principios y reglas que operan en la legislación laboral y tributaria no resultan equiparables».
  • La norma tributaria no impide que un comunero pueda tener la condición de persona empleada con «contrato laboral y a jornada completa», si cumple con las notas propias de una relación laboral —ajenidad en la relación; dependencia del empleado respecto del empleador; y carácter oneroso de la prestación de servicios— y, además, dicha relación laboral se efectúa a tiempo completo.
  • Por tanto, no es admisible que, existiendo un contrato laboral, soporte documental de la relación laboral, se niegue valor al mismo partiendo de la presunción de que el mero hecho de que un trabajador tenga participación en una comunidad de bienes conlleva asumir funciones de dirección y gerencia de esta, perdiéndose así la dependencia y ajenidad características de una relación laboral.
  • En el supuesto analizado no se ha desvirtuado que la prestación de servicios sea real y efectiva. De hecho, la empleada lo era antes de ser comunera desempeñando funciones administrativas para la gestión de los arrendamientos que no han cambiado desde el fallecimiento de su madre.
  • Además, añade el tribunal, la retribución percibida por la persona contratada no pierde su calificación de salarial por el hecho de que, como trató de argumentar la inspección tributaria, «el esfuerzo y el trabajo acaban repercutiendo en ella misma, al tener la condición de comunera». Y ello porque, apunta el Tribunal Supremo, tal retribución se percibe por los servicios laborales que la comunera contratada presta como administrativa de la comunidad de bienes, esto es, por su esfuerzo y trabajo, independientemente de los resultados de la actividad de la comunidad de bienes.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, el Tribunal Supremo fija como doctrina que «no debe rechazarse —siempre— el carácter laboral del contrato suscrito entre una comunidad de bienes y uno de sus comuneros por la sola circunstancia de ser partícipe o comunera la persona contratada, de manera que puede entenderse cumplida la exigencia contenida el artículo 27.2 LIRPF cuando se suscriba un contrato de esa naturaleza, puesto que ello se compadece con las normas jurídicas relativas a la reducción de la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones por razón de la sucesión de la empresa familiar, que queda supeditada al mantenimiento de la actividad económica, atendiendo a los fines perseguidos por esas normas». Estamos, por tanto, ante doctrina del Tribunal Supremo que refuerza la interpretación finalista y pro-contribuyente del artículo 27.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal

Pilar Álvarez
Pilar Álvarez
Consejera Académica
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Pilar Álvarez
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Consejera Académica
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