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Bienes necesarios para la continuidad de la empresa en concurso: ¿competencia social o mercantil?
25 de febrero, 2019
Ante el embargo de todos los saldos de las cuentas bancarias de la empresa por parte del Juzgado de lo Social, el administrador concursal solicita que sea el Juez de lo Mercantil el que se pronuncie sobre si los bienes a embargar son necesarios para la continuidad de la empresa. De ser así, el Juzgado de lo Social deberá esperar a la resolución mercantil antes de adoptar ninguna medida de embargo y habrá de devolver al administrador concursal las cantidades confiscadas. Recurrida la decisión del Juzgado de lo Social, la sentencia dictada en suplicación confirma aquélla por varios motivos; primero, porque los autos dictados por el Juzgado de lo Social despachando ejecución son anteriores a la declaración de concurso; segundo, porque no ha quedado suficientemente demostrado que los créditos resultaran necesarios para la continuidad de la empresa; y, finalmente, por considerar que no existe base legal suficiente que permita defender, como hace el administrador concursal, que, antes de haberse iniciado el concurso y antes de haber acordado el embargo de bienes, el ejecutante debió solicitar del Juzgado de lo Mercantil un pronunciamiento sobre los bienes necesarios para la continuidad de la empresa. Procede recordar en este punto que, de acuerdo con el artículo 55.1 de la Ley Concursal, cabe mantener las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, «siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor».
Pues bien, la Sala de lo Social declara, en su STS de 18 de diciembre de 2018, Ar. 35346, que debe ser el Juez de lo Mercantil el que efectivamente resuelva sobre la consideración como necesarios de los bienes de la empresa. Y lo hace basándose en anteriores pronunciamientos, especialmente de la Sala de Conflictos. Sirva de ejemplo, por todos, la STS de 11 diciembre 2012, Ar. 4312 que, ante la concurrencia de un procedimiento administrativo y otro concursal señala que «el criterio relevante es el de si los bienes incursos en el mismo son necesarios o no para la continuidad de la actividad empresarial, momento en el que el procedimiento administrativo pierde la preferencia de la que gozaba inicialmente por razones temporales y queda sometida al concurso en los términos previstos en el art. 55 LC» (FJ 5). Criterio que se estima válido tanto para las ejecuciones administrativas como para las de naturaleza judicial, incluidas las seguidas ante la jurisdicción social.
Mas, en el supuesto que aquí se analiza, el administrador concursal no sólo solicita la suspensión del procedimiento ejecutivo laboral (a lo que se accede en casación) sino que se requiere levantar el embargo trabado para que, de ese modo, le sean transferidas las cantidades embargadas. Solicitud que rechaza la Sala de lo Social por interpretar que «una cosa es que deba paralizarse la ejecución de los bienes embargados hasta que el JM determine si son «necesarios para la continuidad de la actividad profesional» (a lo que debemos acceder) y otra distinta que la ausencia de pronunciamiento por parte del JM equivalga a que poseen ese carácter imprescindible y deben extraerse de la iniciada ejecución del orden social» (STS de 18 de diciembre de 2018, Ar. 35346, FJ 5). En consecuencia, el juez de lo mercantil debe pronunciarse sobre los bienes necesarios para la continuidad de la empresa pero, en ausencia de dicho pronunciamiento, procederá mantener la ejecución laboral en la que se hubieran embargado bienes del concursado con anterioridad a la declaración del concurso.
Pues bien, la Sala de lo Social declara, en su STS de 18 de diciembre de 2018, Ar. 35346, que debe ser el Juez de lo Mercantil el que efectivamente resuelva sobre la consideración como necesarios de los bienes de la empresa. Y lo hace basándose en anteriores pronunciamientos, especialmente de la Sala de Conflictos. Sirva de ejemplo, por todos, la STS de 11 diciembre 2012, Ar. 4312 que, ante la concurrencia de un procedimiento administrativo y otro concursal señala que «el criterio relevante es el de si los bienes incursos en el mismo son necesarios o no para la continuidad de la actividad empresarial, momento en el que el procedimiento administrativo pierde la preferencia de la que gozaba inicialmente por razones temporales y queda sometida al concurso en los términos previstos en el art. 55 LC» (FJ 5). Criterio que se estima válido tanto para las ejecuciones administrativas como para las de naturaleza judicial, incluidas las seguidas ante la jurisdicción social.
Mas, en el supuesto que aquí se analiza, el administrador concursal no sólo solicita la suspensión del procedimiento ejecutivo laboral (a lo que se accede en casación) sino que se requiere levantar el embargo trabado para que, de ese modo, le sean transferidas las cantidades embargadas. Solicitud que rechaza la Sala de lo Social por interpretar que «una cosa es que deba paralizarse la ejecución de los bienes embargados hasta que el JM determine si son «necesarios para la continuidad de la actividad profesional» (a lo que debemos acceder) y otra distinta que la ausencia de pronunciamiento por parte del JM equivalga a que poseen ese carácter imprescindible y deben extraerse de la iniciada ejecución del orden social» (STS de 18 de diciembre de 2018, Ar. 35346, FJ 5). En consecuencia, el juez de lo mercantil debe pronunciarse sobre los bienes necesarios para la continuidad de la empresa pero, en ausencia de dicho pronunciamiento, procederá mantener la ejecución laboral en la que se hubieran embargado bienes del concursado con anterioridad a la declaración del concurso.
Autor/es
Lourdes López – Consejera Académica
Tipología
Actualidad Jurídica