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PUBLICACIÓN
Blockchain y valores mobiliarios: la necesaria reforma de la Ley de Sociedades de Capital
11 de junio, 2021
Alemania recientemente ha admitido la posibilidad de emisión y negociación de valores representativos de deuda a través de la tecnología de registros distribuidos en la Gesetz über elektronische Wertpapiere (eWpG) de 2021. Con ello ha comenzado el proceso de transformación del tradicional modo de representación de los valores mobiliarios.
Luxemburgo inició en Europa el camino hacia la toquenización con la modificación en 2019 de su Ley de circulación de los títulos valores de 2001, asimilándose funcionalmente la transmisión de valores en una red de registros distribuidos a la transmisión (electrónica) entre cuentas de valores.
La reforma del Derecho alemán, si bien no es una reforma de alcance general para todos los valores mobiliarios (únicamente se permitirá la emisión y transmisión por blockchain de valores de deuda, no de acciones), marca el camino a seguir en nuestro país.
El Derecho europeo no va a resolver la cuestión de la admisibilidad de acciones y obligaciones representadas en unidades de cuenta o tokens que circulan a través de registros distribuidos. El artículo 2 de la propuesta de Reglamento sobre los mercados de criptoactivos (MiCA) excluye expresamente de su ámbito de aplicación a los instrumentos financieros tal y como se definen en la MiFID II (Directiva 2014/65/UE).
Por otra parte, está en tramitación la reforma de la MiFID II en este punto para incluir en el concepto de instrumento financiero a «aquellos que se hayan emitido mediante tecnología de registro descentralizado». El legislador europeo adopta una postura neutra respecto al modo de representación de los valores mobiliarios, sin favorecer una determinada tecnología frente a otra.
En España, el Anteproyecto de Ley de Mercado de Valores hecho público el 5 de mayo de 2021 incluye en su artículo 2 la posibilidad de que los instrumentos financieros se emitan utilizando tecnologías de registros distribuidos y, en el mismo sentido, el artículo 3 del proyectado Real Decreto de desarrollo.
Esta declaración general de admisibilidad de emisión y negociación de instrumentos financieros con tecnología blockchain no es suficiente, en nuestra opinión, para reconocer la posible representación de las acciones y las obligaciones a través de tokens. La Ley de Sociedades de Capital es clara al respecto y solo admite dos formas de representación de las acciones y las obligaciones: por medio de títulos y por medio de anotaciones en cuenta (artículos 92 y 412). Esto es: junto con la tradicional posibilidad de representación de los títulos-valores en papel, en 1989 se introduce en la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 la posibilidad de que las acciones y las obligaciones se representen mediante anotaciones en cuenta, lo que en el ámbito de los mercados de valores, al margen del antecedente de la deuda pública, se reconoció con carácter general en la Ley del Mercado de Valores de 1988. Casi treinta años después permanece esta doble posibilidad de representación de las acciones y las obligaciones de las sociedades anónimas, sin prever nuestra legislación mercantil esta tercera forma de representación de las partes alícuotas del capital social y de los valores representativos de deuda.
Por ello, y sin perjuicio de que la reforma de la legislación societaria haya de abordarse de forma pausada al ser la representación de los valores mobiliarios una cuestión de gran trascendencia, debiera comenzar el debate acerca de la triple posibilidad de representación de estos valores en el Derecho español (en papel, en anotaciones en cuenta y en tokens o criptoderechos).
Luxemburgo inició en Europa el camino hacia la toquenización con la modificación en 2019 de su Ley de circulación de los títulos valores de 2001, asimilándose funcionalmente la transmisión de valores en una red de registros distribuidos a la transmisión (electrónica) entre cuentas de valores.
La reforma del Derecho alemán, si bien no es una reforma de alcance general para todos los valores mobiliarios (únicamente se permitirá la emisión y transmisión por blockchain de valores de deuda, no de acciones), marca el camino a seguir en nuestro país.
El Derecho europeo no va a resolver la cuestión de la admisibilidad de acciones y obligaciones representadas en unidades de cuenta o tokens que circulan a través de registros distribuidos. El artículo 2 de la propuesta de Reglamento sobre los mercados de criptoactivos (MiCA) excluye expresamente de su ámbito de aplicación a los instrumentos financieros tal y como se definen en la MiFID II (Directiva 2014/65/UE).
Por otra parte, está en tramitación la reforma de la MiFID II en este punto para incluir en el concepto de instrumento financiero a «aquellos que se hayan emitido mediante tecnología de registro descentralizado». El legislador europeo adopta una postura neutra respecto al modo de representación de los valores mobiliarios, sin favorecer una determinada tecnología frente a otra.
En España, el Anteproyecto de Ley de Mercado de Valores hecho público el 5 de mayo de 2021 incluye en su artículo 2 la posibilidad de que los instrumentos financieros se emitan utilizando tecnologías de registros distribuidos y, en el mismo sentido, el artículo 3 del proyectado Real Decreto de desarrollo.
Esta declaración general de admisibilidad de emisión y negociación de instrumentos financieros con tecnología blockchain no es suficiente, en nuestra opinión, para reconocer la posible representación de las acciones y las obligaciones a través de tokens. La Ley de Sociedades de Capital es clara al respecto y solo admite dos formas de representación de las acciones y las obligaciones: por medio de títulos y por medio de anotaciones en cuenta (artículos 92 y 412). Esto es: junto con la tradicional posibilidad de representación de los títulos-valores en papel, en 1989 se introduce en la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 la posibilidad de que las acciones y las obligaciones se representen mediante anotaciones en cuenta, lo que en el ámbito de los mercados de valores, al margen del antecedente de la deuda pública, se reconoció con carácter general en la Ley del Mercado de Valores de 1988. Casi treinta años después permanece esta doble posibilidad de representación de las acciones y las obligaciones de las sociedades anónimas, sin prever nuestra legislación mercantil esta tercera forma de representación de las partes alícuotas del capital social y de los valores representativos de deuda.
Por ello, y sin perjuicio de que la reforma de la legislación societaria haya de abordarse de forma pausada al ser la representación de los valores mobiliarios una cuestión de gran trascendencia, debiera comenzar el debate acerca de la triple posibilidad de representación de estos valores en el Derecho español (en papel, en anotaciones en cuenta y en tokens o criptoderechos).
Autor/es
Reyes Palá – Consejera Académica
Tipología
Actualidad Jurídica