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Bromas telefónicas: la voz es un dato personal
26 de agosto, 2020
1. Una empresa titular de una app de bromas telefónicas por encargo fue sancionada por la Agencia Española de Protección de Datos por tratar datos personales sin consentimiento. La empresa recurre, alegando, entre otros extremos, que su actividad se presta en el ámbito personal o doméstico y que la voz no es un dato de carácter personal.
La cuestión es ahora resuelta por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que —en su Sentencia núm. 815/2020, de 18 de junio de 2020, ECLI: ES:TS:2020:1771— declara que «el tratamiento de datos efectuado por una empresa en el marco de su actividad mercantil no puede considerarse comprendido en el supuesto de exclusión de la protección de datos por tratarse de actividades exclusivamente personales o domésticas, aunque el servicio prestado por la empresa consista en facilitar una relación entre personas físicas»; que «la grabación de la voz asociada a otros datos como el número de teléfono o su puesta a disposición de otras personas que pueden identificar a quien pertenece ha de considerarse un dato de carácter personal sujeto a la normativa de protección del tratamiento automatizado de los mismos»; y que «los intereses comerciales de una empresa responsable de un fichero de datos han de ceder ante el interés legítimo del titular de los datos en la protección de los mismos».
2. Por lo demás, son relevantes las consideraciones del Tribunal Supremo sobre la solicitud de consentimiento del interesado para tratar sus datos personales, después de gastarle la broma telefónica. En palabras del Tribunal Supremo, «la grabación de la voz del sujeto pasivo de la broma se produce por parte de una empresa a la que han proporcionado su teléfono sin que medie un consentimiento previo y es sólo al finalizar la grabación de la broma (con el texto pregrabado de la broma y las eventuales respuestas o intentos de interlocución por el embromado) cuando se interroga al receptor de la llamada si autoriza el almacenamiento en un fichero de datos […]. Pues bien, la solicitud de autorización tras escuchar una grabación que, sólo al final, el sujeto comprende que ha sido una broma y que le ha podido hacer gracia, pero también le ha podido originar dudas, sorpresa o alarma difícilmente puede considerarse un consentimiento que cumpla con los requisitos estipulados en la Ley de Protección de Datos».
3. Esta interpretación es reiterada por el alto tribunal en su sentencia núm. 853/2020, de 22 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:2043).
La cuestión es ahora resuelta por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que —en su Sentencia núm. 815/2020, de 18 de junio de 2020, ECLI: ES:TS:2020:1771— declara que «el tratamiento de datos efectuado por una empresa en el marco de su actividad mercantil no puede considerarse comprendido en el supuesto de exclusión de la protección de datos por tratarse de actividades exclusivamente personales o domésticas, aunque el servicio prestado por la empresa consista en facilitar una relación entre personas físicas»; que «la grabación de la voz asociada a otros datos como el número de teléfono o su puesta a disposición de otras personas que pueden identificar a quien pertenece ha de considerarse un dato de carácter personal sujeto a la normativa de protección del tratamiento automatizado de los mismos»; y que «los intereses comerciales de una empresa responsable de un fichero de datos han de ceder ante el interés legítimo del titular de los datos en la protección de los mismos».
2. Por lo demás, son relevantes las consideraciones del Tribunal Supremo sobre la solicitud de consentimiento del interesado para tratar sus datos personales, después de gastarle la broma telefónica. En palabras del Tribunal Supremo, «la grabación de la voz del sujeto pasivo de la broma se produce por parte de una empresa a la que han proporcionado su teléfono sin que medie un consentimiento previo y es sólo al finalizar la grabación de la broma (con el texto pregrabado de la broma y las eventuales respuestas o intentos de interlocución por el embromado) cuando se interroga al receptor de la llamada si autoriza el almacenamiento en un fichero de datos […]. Pues bien, la solicitud de autorización tras escuchar una grabación que, sólo al final, el sujeto comprende que ha sido una broma y que le ha podido hacer gracia, pero también le ha podido originar dudas, sorpresa o alarma difícilmente puede considerarse un consentimiento que cumpla con los requisitos estipulados en la Ley de Protección de Datos».
3. Esta interpretación es reiterada por el alto tribunal en su sentencia núm. 853/2020, de 22 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:2043).
Autor/es
Ángel García Vidal – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica