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¿Cabe escoger en un contrato la ley rectora de la sucesión?

icon 23 de septiembre, 2021
Un contrato en virtud del cual una persona dispone que, a su muerte, la propiedad de un bien inmueble que le pertenece se transmita a otras partes contratantes, constituye un pacto sucesorio a los efectos del artículo 3 del Reglamento de Sucesiones (RES). La elección del Derecho rector de dicho contrato no será válida, desde la perspectiva de ese mismo texto legal, si implica la fragmentación de la sucesión.

En este sentido se pronuncia el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en esta sentencia en la que resuelve la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Austria, en el marco de un procedimiento incoado por UM, nacional alemán, en relación con una solicitud de inscripción en el Registro de su derecho de propiedad sobre un bien inmueble sito en Austria. El padre de UM había dispuesto por contrato que, a su muerte, se transmitiera a su hijo y a su entonces nuera, por mitades, la propiedad de un terreno sito en Austria. El contrato incluía una cláusula de sumisión al Derecho austriaco.

El procedimiento sucesorio se abrió ante el Tribunal de lo Civil y Penal de Colonia, Alemania, lugar de la última residencia del padre de UM. UM solicitó la inscripción en el Registro de la Propiedad austriaco de su derecho de propiedad sobre el bien inmueble, considerándose el único propietario, ya que su esposa había fallecido. Denegada la inscripción, el asunto llega al Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Austria, que plantea varias cuestiones prejudiciales al TJUE en relación con el Derecho aplicable.

La primera cuestión se refiere a la inclusión del contrato en el ámbito de aplicación del RES, que depende de que pueda ser calificado como «pacto sucesorio». El TJUE recuerda que el artículo 1,2,g), del RES excluye de su ámbito de aplicación «los bienes, derechos y acciones creados o transmitidos por título distinto de la sucesión, por ejemplo mediante liberalidades» y que los pactos sucesorios, tal como se definen en su artículo 3,1,b), constituyen «disposiciones mortis causa» en el sentido del artículo 3,1,d), de dicho Reglamento, del mismo modo que los testamentos o los testamentos mancomunados. A su vez, el artículo 3,1,b) define el pacto sucesorio como «todo acuerdo, incluido el resultante de testamentos recíprocos, por el que se confieran, modifiquen o revoquen, con o sin contraprestación, derechos relativos a la sucesión o las sucesiones futuras de una o más personas que sean partes en dicho acuerdo».

Tras recordar que, para garantizar una interpretación uniforme del RES, es necesario hacer una interpretación autónoma de sus términos, el TJUE concluye que por pacto sucesorio se entiende, de manera general, un acuerdo que confiera derechos relativos a «la sucesión o las sucesiones» futuras y que por «sucesión» debe entenderse «cualquier forma de transmisión mortis causa de bienes […], ya derive de un acto voluntario en virtud de una disposición mortis causa o de una sucesión abintestato».

La exclusión del ámbito de aplicación del RES de los bienes transmitidos por título distinto de la sucesión, por ejemplo, mediante liberalidades, debe interpretarse de manera estricta. Cuando una estipulación contenida en un acuerdo relativo a una sucesión consiste en una donación, pero no surte efectos hasta el fallecimiento del de cuius, está comprendida en el ámbito de aplicación del RES. En consecuencia, el contrato litigioso constituye un «pacto sucesorio» a los efectos del texto reglamentario.

Por otra parte, el RES se aplica «a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha» y el fallecimiento del padre de UM se había producido en mayo de 2018, si bien la celebración del contrato y, en consecuencia, la elección del Derecho aplicable al mismo, se había producido en 1975. En esa situación, cabía plantearse si la elección estaba amparada por las disposiciones del RES, que someten la sucesión a la ley de la residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento, pero admiten la elección por aquel de su Derecho nacional.

De acuerdo con el artículo 83, 2 del RES «cuando el causante hubiera elegido, antes del 17 de agosto de 2015, la ley aplicable a su sucesión, esa elección será válida si cumple las condiciones establecidas en el capítulo III o si cumple las condiciones de validez en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía».

En el caso, la elección no cumple las condiciones de validez de las normas del RES, dado que sus artículos 21 y 22 regulan la elección de la ley aplicable a la totalidad de la sucesión y, sin embargo, la elección del Derecho austriaco solamente se refería al pacto sucesorio celebrado por el de cuius con respecto a uno de sus bienes, conduciendo, en consecuencia, a una fragmentación de la sucesión no querida por el texto europeo.

(Sentencia del TJUE, de 9 de septiembre de 2021, as.C 277/20)

Autor/es

Elisa Torralba – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje