Caducidad de la acción declarativa de preterición intencional de un heredero forzoso cuando precedió un proceso en que se estimó la acción de reconocimiento de filiación extramatrimonial por él ejercitada
Es aplicable el plazo de caducidad de cuatro años de las acciones rescisorias
1. En el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo 459/2025, de 24 de marzo (rec. nº 153/2020), la demandante, que en un proceso anterior había obtenido una sentencia firme estimatoria de las acciones de declaración de la filiación materna no matrimonial y de impugnación de la filiación contradictoria, había ejercitado (en lo que interesa, porque las demás fueron rechazadas) la acción declarativa de preterición intencional en el testamento de su madre biológica. De las cuestiones planteadas en la sentencia, ahora interesa analizar la relativa a la caducidad o no de la acción de preterición intencional ejercitada, para la que la jurisprudencia ha fijado el plazo de cuatro años de las acciones rescisorias, contados desde que se abre la sucesión y puede ser conocido el contenido del testamento (vide, por ejemplo, STS 492/2019, de 25 de septiembre).
Al respecto, son hechos relevantes los siguientes: a) en el primer procedimiento, promovido tras el fallecimiento de la madre biológica, la demandante acumuló la acción de preterición a la de reconocimiento de su filiación materna no matrimonial, lo que pone de manifiesto que tenía conocimiento de la misma (de la preterición) que, en todo caso, obtuvo cuando la parte demandada presentó el testamento con su escrito de contestación; b) tras el requerimiento del letrado de la Administración de Justicia para que subsanara, conforme al artículo 73.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la indebida acumulación de acciones y ser desestimado el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación en que se contenía, la actora presentó escrito limitando el objeto del proceso a las pretensiones de filiación; c) cuando se interpuso la demanda iniciadora del segundo proceso, había trascurrido con creces el plazo de caducidad contado desde que la actora tuvo conocimiento de que había sido preterida, pero no si el día inicial se fijaba en la fecha de la sentencia firme estimatoria del reconocimiento de la filiación en el primer proceso.
Los tribunales de instancia consideraron que la causante conocía que la demandante era su hija y que había sido preterida en el testamento, pero desestimaron la demanda al entender que la acción había caducado en el momento en que se ejercitó (cuando el proceso de filiación había concluido ya con sentencia firme). La sentencia de casación, ahora analizada, confirma tales pronunciamientos y en su fundamentación precisa algunas cuestiones cuyo análisis puede tener interés.
2. La primera es si fue acertada la exclusión de la acumulación de acciones en el primer proceso, con que la actora había intentado eludir el riesgo de la caducidad de la acción de preterición. Ya he dicho que la acumulación fue considerada indebida por el juzgado y tal apreciación fue aceptada por la demandante que limitó el objeto del proceso a las acciones de filiación. Ciertamente la sentencia de apelación consideró, con cita de varias sentencias del Tribunal Supremo, que la misma era procedente e imputó a la actora no haber seguido adelante con ella. Pero el Tribunal Supremo la rechaza considerando que las sentencias citadas por la audiencia fueron dictadas aplicando la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) de 1881, cuyo artículo 484.2 disponía que las acciones de filiación se tramitaban por el cauce del juicio declarativo ordinario de menor cuantía, mientras que en la LEC 1/2000, se tramitan, por razón de la materia, por los cauces del juicio verbal con las particularidades que la ley establece (arts. 753 y 764 y siguientes de la LEC); y en esta ley su artículo 73.1.2.º impide la acumulación de acciones que, por su materia, deban ventilarse en juicios de diferente tipo.
Es cierto que la acción de preterición debe tramitarse por el juicio ordinario que corresponda por la cuantía y las de filiación por los trámites del juicio verbal especial por razón de la materia previsto en el libro IV de la LEC (arts. 753 y 764 y siguientes) en el que rigen principios diferentes de los que informan el procedimiento ordinario. Pero, atendida la finalidad de la exclusión de la acumulación en estos casos (evitar, por un lado, la pérdida o disminución de los derechos y garantías procesales y, por otro, la complejidad que puede suponer tramitar juntos dos procesos en los que rigen principios diferentes), la cuestión que podemos plantear es si tales riesgos existirían en el caso que nos ocupa, en el que el reconocimiento de la filiación parecía evidente por los actos propios de la causante y tal reconocimiento constituye una cuestión prejudicial de la acción de preterición que solo se tornará en litigiosa si la parte demandada se opone. Obsérvese: a) que si la acción de preterición viene atribuida a quien ostente la condición de heredero forzoso (que, según el artículo 807 del Código Civil, corresponde a los hijos sean o no matrimoniales), éste podrá ejercitarla afirmando tal condición que solo si la parte demandada se opone devendrá cuestión litigiosa y deberá ser resuelta en la sentencia; y b) que, en el caso de ejercitarse las acciones en procesos separados, estaremos ante un supuesto en que el juez habrá de acordar la acumulación de procesos (art. 76 LEC), siendo discutible que opere la limitación prevista en el artículo 77.1, porque no hay pérdida de derechos procesales cuando se acuerde la acumulación de un juicio ordinario y un juicio verbal, que proseguirán por los trámites del juicio ordinario, y la ley no exige, como en el caso de la acumulación de acciones, que los procesos sean de diferente naturaleza.
La pregunta es si, por estas razones, en el caso de que se ejerciten ambas acciones conjuntamente, no estaría justificado un pronunciamiento a favor de la acumulación, tal y como lo ha hecho el Tribunal Supremo en otras ocasiones, siendo elevada su doctrina al rango de norma legal (art. 73.1-1º y 2º LEC).
3. También discutió la demandante en casación el día inicial para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de preterición, que la sentencia de la audiencia había fijado en el momento en el que la actora tuvo constancia del contenido del testamento de la causante (el día 29 de septiembre de 2010, fecha en el que dicho acto de última voluntad fue aportado con la contestación de la demanda en el anterior proceso de reconocimiento de filiación) y, por lo tanto, cuando el plazo había ya transcurrido. A juicio de la demandante, en cambio, la determinación de ese día inicial estaba condicionada por la pendencia del procedimiento en el que se dirimía su filiación biológica y cuando esta cuestión se resolvió por sentencia firme del Tribunal Supremo, la acción no se encontraba caducada. Es, a partir de entonces, cuando debe contarse el plazo de caducidad, porque es el momento en que adquiere legalmente la condición jurídica de hija de la testadora, que le legitima para el ejercicio de sus derechos sucesorios y, por lo tanto, cuando pudo ejercitarlos conforme al artículo 1969 del Código Civil (CC).
La sentencia del Tribunal Supremo rechaza tal razonamiento: «A los efectos resolutorios de tal cuestión, no podemos admitir el argumento de la parte recurrente que subordina el día inicial del plazo de caducidad a la resolución de la acción de reclamación de filiación, pues ello supondría que, al ser esta acción imprescriptible ( art. 133.1 CC y STS 773/2014, de 12 de enero de 2015, del pleno de la Sala 1.ª, que cita, a su vez, las sentencias de 11 y 12 de abril de 2012), las sucesorias pudieran ejercitarse sin limitación temporal alguna». Además, admitirlo supondría defender que la sentencia que reconoce la filiación tiene carácter constitutivo o, como afirma la recurrente en casación, crea la condición jurídica de hija de la testadora, lo que no parece admisible.
4. Alegó también la demandante que, en cualquier caso, el plazo si no interrumpido, al menos debía considerarse suspendido en el intervalo temporal que medió entre el 3 de mayo de 2013, fecha de la sentencia de la audiencia, que revocó la declaración de filiación no matrimonial de la actora contenida en la sentencia de primera instancia, hasta el 12 de enero de 2015, fecha en que se casó y dejó sin efecto por el Tribunal Supremo; en cuyo caso, la demanda estaría igualmente dentro del plazo de caducidad de los cuatro años.
El Tribunal Supremo rechaza también esta alegación. Después de recordar la doctrina general sobre la no interrupción o suspensión de los plazos de caducidad, admite que, excepcionalmente y, por tanto, con un criterio restrictivo, tanto el legislador (siempre de forma expresa) como la jurisprudencia han admitido la doctrina de la caducidad atenuada, que en determinados casos acepta la interrupción o, incluso, la suspensión del plazo de caducidad, rechaza que tal doctrina sea aplicable al caso: «Pues bien, en este caso, la demandante, una vez conoció con certeza la identidad de su madre biológica, tras una breve relación con su progenitora, mantuvo su posesión de estado conforme con la filiación proclamada por el Registro Civil. Esperó al fallecimiento de sus padres registrales, heredó de éstos y, posteriormente, tras la muerte de su madre biológica, ejercitó las acciones de reclamación de filiación materna no matrimonial e impugnación de la contradictoria, que son imprescriptibles, y conjuntamente las sucesorias sometidas a plazo, que se consideraron que no eran susceptibles de acumulación, lo que conoció la recurrente cuando se dictó decreto de 6 de julio de 2010, que desestimó su recurso de reposición contra la denegación de la acumulación, lo que provocó además su desistimiento de dichas pretensiones como acto de disposición procesal ( art. 19 LEC)».
Considera la sentencia que, por un lado, «contaba la demandante con datos más que suficientes para el ejercicio de las acciones sucesorias dentro de plazo, pese a ello optó por esperar a que finalizara el proceso de filiación»; y, por otro, que para el ejercicio de la acción de preterición dentro de tal plazo no encontraba ningún obstáculo formal, ni era necesario ninguna reclamación previa o actuación procesal subordinada que operase como requisito legal de admisibilidad formal de la acción sucesoria, ni concurría alguno de los otros casos en que la ley o la jurisprudencia han aplicado la doctrina de la caducidad atenuada.
5. Descartada la acumulación (y también la fijación del día inicial del plazo de caducidad en la fecha de la sentencia firme que declaró la filiación), dice la sentencia que «el derecho a la tutela judicial efectiva, que corresponde a la demandante y que le reconoce el artículo 24.1 CE, exige que la recurrente dispusiera de un remedio procesal para no ver cercenados sus derechos sucesorios por la pendencia del juicio de filiación». Y al respecto, considera, como ya lo hizo la audiencia, que la demandante pudo ejercitar ambas acciones por separado, y plantear a continuación una cuestión prejudicial civil con suspensión del proceso sucesorio mientras no se resolviese definitivamente la acción de filiación al amparo del artículo 43 LEC. De esta manera, concluye, se conjugaba la caducidad de la acción con la proclamación de la condición de hija de la causante y, al no haber procedido de tal forma la parte recurrente, la acción caducó por causa que le resulta imputable. Pero admitir tal posibilidad exige aceptar, por un lado, que, tal y como dispone el artículo 43 LEC, no sea posible la acumulación de ambos procesos, lo cual, como antes dije, es discutible; y por otro, que, según ese mismo precepto, el efecto de la apreciación de la prejudicialidad es siempre «decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial», a pesar de que la suspensión se contempla como una facultad que parece dejar abierta la puerta a que el propio juez, como alternativa a la suspensión, se pronuncie sobre la cuestión a los solos efectos prejudiciales (así lo admite el ATSJ Andalucía, Granada, de 10 febrero 2014, JUR 2014, 156593), siquiera la exclusión de tal posibilidad es mayoritaria en nuestros tribunales, según recuerda la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, 31/2017, de 3 de mayo
Faustino Cordón – Consejero Académico
Actualidad Jurídica

