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Caducidad de la ejecución del pronunciamiento de condena en costas

icon 5 de enero, 2024
1. En el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo 1683/2023, de 29 de noviembre (rec. 3342/2019), se plantea «si los créditos líquidos, determinados en los incidentes de tasación de costas y aprobados en los correspondientes decretos de los letrados de la administración de justicia, pueden hacerse efectivos por la vía declarativa, en tanto en cuanto no haya prescrito la correspondiente acción personal para reclamar dicho crédito, aunque haya transcurrido el plazo de caducidad para hacerlo efectivo en el proceso de ejecución a tenor del artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».

La sentencia de la audiencia, pese a considerar que el crédito derivado de la condena al pago de costas puede hacerse valer a través de una acción de condena en juicio declarativo, entiende que su ejercicio, fuera del plazo de caducidad de los cinco años, que establece el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), constituye un fraude de ley, pues con ello pretende un resultado contrario a derecho, como es eludir el plazo de caducidad vencido. El Tribunal Supremo rechaza que se trate de un caso de fraude de ley, pero desestima el recurso porque, reconocido el derecho de crédito en una sentencia firme que condena a la contraparte a satisfacerle las costas procesales, «deviene improcedente promover un juicio declarativo ulterior para obtener el reconocimiento de un crédito contra el demandado ya declarado previamente como debido en un pronunciamiento de condena de una sentencia firme, y cuantificado, además, su importe, con intervención de las partes, mediante la oportuna tasación de costas». En definitiva, nos encontramos «ante un supuesto distinto de aplicación de la norma procedente, que es el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no el artículo 1964 del Código Civil”; lo que pretende el actor «es obtener un redundante, como improcedente, título ejecutivo».

En cualquier caso, el problema hoy en día ha perdido su trascendencia porque ya no existe, al haber sido unificado el plazo (cinco años) de ambos preceptos por la Ley 42/2015, de 5 de octubre (disposición final 1).

2. Sin embargo, la sentencia puede tener interés porque recuerda algunas cuestiones sobre la acción ejecutiva que nace de la condena en costas que habrá que tener en cuenta en la práctica. En concreto, las siguientes:

(a) Esta acción —que es distinta de la primitiva en que se basó la petición formulada en el pleito— se fundamenta en el derecho a ser resarcido con su importe, reconocido en la sentencia y que es propio de la parte vencedora en juicio frente a la condenada al pago. Por ello, «no procede la aplicación del plazo de prescripción de tres años, previsto en el artículo 1967.1 del Código Civil para la reclamación de los honorarios del letrado y de los derechos arancelarios del procurador por dichos profesionales a sus clientes, sino el establecido (antes) en el artículo 1964 para las acciones personales y, después (desde la Ley 42/2015), el plazo de caducidad del artículo 518 LEC».

(b) Por tanto, la solicitud de la tasación de costas, que forma parte de la ejecución del pronunciamiento que condena a su pago, está sometida al plazo de caducidad de cinco años del artículo 518 LEC; y, «una vez realizada la tasación instada dentro de dicho plazo, y determinada la cantidad líquida a que ascienden dichas costas, nace otro plazo de caducidad de cinco años para hacer efectivo el crédito cuantificado por tal concepto».

(c) El plazo de caducidad se computa desde la firmeza de la sentencia (arts. 518 Ley de Enjuiciamiento Civil y 1971 Código Civil). Aunque, obviamente, «(n)o es el caso de otros pronunciamientos condenatorios, explícitos o implícitos, que pueden generarse en la ejecución, como pueden ser las costas generadas en un incidente de oposición a la ejecución, o las propias costas de la ejecución».

Nada dice la sentencia sobre si debe computarse el plazo a partir de la fecha en que la sentencia adquiere firmeza, de la fecha de la resolución que declara tal firmeza o acaso a partir de la fecha de notificación de una u otra. Al respecto, es criterio de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo que la firmeza «se produce por ministerio de la ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlos, con independencia a estos efectos de cuándo sea declarada la firmeza y cuando sea notificada» (ver SSTS de 8 de noviembre de 1984, RJ 1984/5371, 31 de marzo de 2003, RJ 2003/2838, y 19 de julio de 2007, RJ 2007/4691).

(d) Cuando una sentencia contiene varios pronunciamientos condenatorios (principal, intereses y costas, por ejemplo), cada uno de ellos fundamenta una acción ejecutiva para hacerlo efectivo y, por eso, el ejercicio de una de ellas «no excluye la caducidad de las acciones relativas a los demás pronunciamientos que no hayan sido ejercitadas», cuyo plazo de caducidad comenzará a contarse desde la firmeza de la sentencia.

Autor/es

Faustino Cordón – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje