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Cálculo de los intereses de demora en caso de estimación parcial de una reclamación

icon 7 de noviembre, 2019
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 18 de julio de 2019 (rec. nº 4872/2017) resuelve en casación cuál es la forma en la que habrán de calcularse los intereses de demora en el caso de que una reclamación contra una liquidación tributaria sea parcialmente estimada.

En concreto, la cuestión analizada consiste en determinar si —como hizo la Administración y defiende ahora el Abogado del Estado—, la estimación parcial de una reclamación tras haberse ingresado la cantidad inicialmente liquidada por la Administración tributaria, permite a ésta compensar los intereses de demora resultantes de la liquidación inicial con los resultantes de la liquidación girada tras la estimación parcial, devolviendo al obligado tributario la diferencia a su favor fruto de esa compensación, más los intereses de demora correspondientes a dicho exceso. En contra de ese criterio, la mercantil afectada entendió que la Administración debió de reintegrarle la cantidad ingresada inicialmente más los intereses de demora sobre ese total y, posteriormente, proceder a girar nueva liquidación por el importe correspondiente. No comparte, por tanto, la procedencia de la compensación de deudas, defendiendo así el carácter de indebido de todo el ingreso realizado en pago de la liquidación anulada y no sólo de la diferencia entre las cantidades resultantes de las dos liquidaciones, extremo que llevó a la Administración a calcular los intereses de demora sólo sobre dicho exceso.

Pues bien, para resolver esta cuestión el tribunal comienza reparando en el artículo 73.1 de la Ley General Tributaria —que autoriza a la Administración para realizar de oficio una compensación tributaria cuando se practique una nueva liquidación tras haber sido anulada otra anterior—, así como en el artículo 26.5 del mismo texto legal —aclarando que en dichos casos la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que hubiera correspondido a la liquidación anulada, devengándose el interés hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución—, preceptos cuyo contenido refrendan los artículos 58.2.b) del Reglamento General de Recaudación o el artículo 66 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa.

Ahora bien, como recuerda el tribunal, dichos preceptos han de complementarse con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley General Tributaria —referido a los ingresos indebidos—, en cuanto dispone que la Administración ha de devolver los ingresos indebidos que puedan haberse realizado junto con el interés de demora, que se devengará «desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución».

Pues bien, teniendo en cuenta todos los preceptos mencionados, la clave para la resolución de la cuestión planteada reside, como apunta la sentencia analizada, en acotar cuál es la cantidad de lo ingresado inicialmente por la entidad afectada que realmente merece la calificación de ingreso indebido. A juicio del Tribunal Supremo dicha condición puede predicarse, únicamente, del exceso inicialmente abonado sobre el importe de la liquidación posterior, esto es, la diferencia resultante de la compensación realizada por la Administración, ya que el resto de lo ingresado fue en todo momento debido, conclusión que alcanza tanto al principal de la deuda como a los intereses correspondientes a dicha cantidad.

En ese sentido, afirma el tribunal, «conceptualmente tan debida es la cuota tributaria como debidos son los intereses de demora, cuestión distinta es la derivada del cálculo erróneo de estos últimos, en cuyo caso, estos últimos son ingresos indebidos, pero no en su totalidad, sino única y exclusivamente por el exceso ingresado».

Concluye así la sentencia que «a la hora de calcular los intereses de demora, habiéndose ingresado inicialmente la cantidad girada, la Administración tributaria puede compensar los intereses de demora resultantes de una y otra liquidación, devolviendo al obligado tributario la cantidad que surja a su favor de esa compensación, más los correspondientes intereses de demora», criterio que lleva al tribunal a casar y anular la sentencia de la Audiencia Nacional recurrida. De acuerdo con ello, el tribunal declara conforme a derecho el acuerdo de liquidación practicado, en este caso, por la dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes.

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal