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Calificación de los créditos concedidos en el marco de un acuerdo de refinanciación conforme al RD Ley 4/2014
19 de marzo, 2014
EL RDL 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, tiene como objetivo declarado (vid. su Exposición de Motivos) facilitar el saneamiento financiero de las empresas en situación de crisis económica. A estos efectos se han dictado un conjunto de normas de diferente alcance y significado. En estas Notas nos ocuparemos de las relativas al tratamiento que se reserva para los créditos concedidos en el marco de los acuerdos de refinanciación previstos en la Ley Concursal (LC) y para los acreedores que los suscriban.1. El régimen anteriormente vigente en cuanto al «fresh money».
El artículo 84.2.11º LC, en su redacción vigente hasta la entrada en vigor del RDL 4/2014, calificaba como créditos contra la masa, pero limitadamente al cincuenta por ciento de su importe, los créditos derivados de nuevos ingresos de tesorería concedidos en el marco de un acuerdo de refinanciación en las condiciones previstas en el antiguo art. 71.6 LC. Además precisaba que esta consideración no se aplicaba cuando los ingresos de tesorería hubiesen sido realizados por el propio deudor (¿cómo podría aplicarse dado que el concursado difícilmente puede ser acreedor concursal o de la masa- de sí mismo?) o por personas especialmente relacionadas a través de una operación de aumento de capital, préstamos o actos con análoga finalidad (la referencia al aumento de capital resulta igualmente desconcertante puesto que de estas operaciones no surgen créditos para la persona que se convierte en socio o, en su caso, incrementa su participación en la compañía). En estos casos, en efecto, los créditos se clasificaban como subordinados en virtud del art. 92.5º LC…
El artículo 84.2.11º LC, en su redacción vigente hasta la entrada en vigor del RDL 4/2014, calificaba como créditos contra la masa, pero limitadamente al cincuenta por ciento de su importe, los créditos derivados de nuevos ingresos de tesorería concedidos en el marco de un acuerdo de refinanciación en las condiciones previstas en el antiguo art. 71.6 LC. Además precisaba que esta consideración no se aplicaba cuando los ingresos de tesorería hubiesen sido realizados por el propio deudor (¿cómo podría aplicarse dado que el concursado difícilmente puede ser acreedor concursal o de la masa- de sí mismo?) o por personas especialmente relacionadas a través de una operación de aumento de capital, préstamos o actos con análoga finalidad (la referencia al aumento de capital resulta igualmente desconcertante puesto que de estas operaciones no surgen créditos para la persona que se convierte en socio o, en su caso, incrementa su participación en la compañía). En estos casos, en efecto, los créditos se clasificaban como subordinados en virtud del art. 92.5º LC…
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Análisis
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Sandra Cuesta
Directora de Desarrollo de Negocio, Marketing y Comunicación
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Gómez-Acebo & Pombo
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