Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN
Calificación negativa registral respecto del juicio notarial de suficiencia de un poder de representación de una sociedad mercantil (STS de 1 de junio de 2021)
24 de junio, 2021
En el otorgamiento de una escritura de novación de préstamo hipotecario, el notario autorizante realiza conforme a Derecho el juicio de suficiencia de las facultades del apoderado, si bien en la reseña del poder no identifica al administrador de la sociedad mercantil otorgante, aunque se hace constar que es administrador único, si bien en el Registro Mercantil figura que el sistema de administración de la sociedad representada es un consejo de administración. La registradora de la propiedad de Calahorra suspende la inscripción de la escritura por considerar necesario que se le acredite la validez y vigencia del nombramiento del administrador único, a fin de comprobar que el otorgante del poder está legitimado para ello, estimándose que con los datos facilitados en la escritura no se cumple.
Impugnada la calificación registral por el notario autorizante, el Juzgado de Primera Instancia de Logroño declara contraria a derecho la nota de calificación negativa de la registradora, resolución que ratifica la Audiencia Provincial de La Rioja, considerando que, si bien el artículo 18 de la Ley Hipotecaria (LH) atribuye al registrador la función de calificar «la capacidad de los otorgantes», en el caso de constancia notarial de la representación, prevalece el artículo 98 de la Ley 24/2001 (en la redacción dada por la Ley 24/2005), que limita la calificación registral a la «reseña indicativa del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de este con el contenido del título presentado», de modo que el registrador no puede examinar la corrección del juicio de suficiencia emitido por el notario y debe limitar su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación.
El Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) en su Sentencia num. 378/2021 de 1 de junio (JUR2020189711) por el contrario, da la razón a la registradora de la propiedad, con base en los siguientes argumentos:
1) En los casos de nombramientos o apoderamientos inscritos en el Registro Mercantil, al juicio de suficiencia notarial se le superpone la presunción de exactitud y validez de los asientos del Registro (arts. 20 Código de Comercio y 7 Reglamento Registro Mercantil), por lo que resulta prescindible la expresión de quien concedió el poder, bastando con consignar la inscripción causada en el Registro Mercantil.
2) Cuando se trata de poderes o cargos no inscritos, como sucede en este caso, no puede invocarse dicha presunción, por lo que la reseña del documento en que funda su representación el apoderado debe comprender también el título representativo del concedente del poder, ya que la validez del poder otorgado a su favor (representación de segundo grado) dependerá, entre otras circunstancias, de la validez del nombramiento del órgano societario o del apoderado que se lo haya conferido (representación de primer grado).
3) En el caso analizado, se produce una discrepancia entre la mención al tipo de órgano de administración que otorgaba el poder y el sistema de administración de la sociedad que figuraba en el propio documento y en el Registro Mercantil. Dado que el artículo 18 de la Ley Hipotecaria exige la calificación registral tanto de la validez del acto dispositivo como de la capacidad de los otorgantes, resulta correcta la actuación de la registradora que contrastó lo que figuraba en el Registro Mercantil, y ello llevó a la registradora a la consecuencia lógica y ajustada a derecho de dotar de preferencia al cargo inscrito (en este caso, más que cargo, sistema de administración: consejo de administración) frente al que no lo estaba ( administrador único), y que, sin embargo, fue quien otorgó el documento en representación de la sociedad.
4) Esta consulta al Registro Mercantil y las consecuencias que resultan de la misma no queda excluida por el artículo 98 de la Ley 24/2001, puesto que, a tenor del artículo 18 LH, el registrador debe calificar bajo su responsabilidad la capacidad de los otorgantes y ello incluye lógicamente sus facultades, para cuya corroboración podrá comprobar el Registro Mercantil.
5) Al no constar inscrito en el Registro Mercantil el nombramiento del otorgante del poder como administrador único de la sociedad, no puede considerarse acreditada su legitimación para representar a la sociedad, aun contando con el juicio de suficiencia del notario autorizante, por lo que la calificación de la registradora es ajustada a Derecho.
Impugnada la calificación registral por el notario autorizante, el Juzgado de Primera Instancia de Logroño declara contraria a derecho la nota de calificación negativa de la registradora, resolución que ratifica la Audiencia Provincial de La Rioja, considerando que, si bien el artículo 18 de la Ley Hipotecaria (LH) atribuye al registrador la función de calificar «la capacidad de los otorgantes», en el caso de constancia notarial de la representación, prevalece el artículo 98 de la Ley 24/2001 (en la redacción dada por la Ley 24/2005), que limita la calificación registral a la «reseña indicativa del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de este con el contenido del título presentado», de modo que el registrador no puede examinar la corrección del juicio de suficiencia emitido por el notario y debe limitar su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación.
El Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) en su Sentencia num. 378/2021 de 1 de junio (JUR2020189711) por el contrario, da la razón a la registradora de la propiedad, con base en los siguientes argumentos:
1) En los casos de nombramientos o apoderamientos inscritos en el Registro Mercantil, al juicio de suficiencia notarial se le superpone la presunción de exactitud y validez de los asientos del Registro (arts. 20 Código de Comercio y 7 Reglamento Registro Mercantil), por lo que resulta prescindible la expresión de quien concedió el poder, bastando con consignar la inscripción causada en el Registro Mercantil.
2) Cuando se trata de poderes o cargos no inscritos, como sucede en este caso, no puede invocarse dicha presunción, por lo que la reseña del documento en que funda su representación el apoderado debe comprender también el título representativo del concedente del poder, ya que la validez del poder otorgado a su favor (representación de segundo grado) dependerá, entre otras circunstancias, de la validez del nombramiento del órgano societario o del apoderado que se lo haya conferido (representación de primer grado).
3) En el caso analizado, se produce una discrepancia entre la mención al tipo de órgano de administración que otorgaba el poder y el sistema de administración de la sociedad que figuraba en el propio documento y en el Registro Mercantil. Dado que el artículo 18 de la Ley Hipotecaria exige la calificación registral tanto de la validez del acto dispositivo como de la capacidad de los otorgantes, resulta correcta la actuación de la registradora que contrastó lo que figuraba en el Registro Mercantil, y ello llevó a la registradora a la consecuencia lógica y ajustada a derecho de dotar de preferencia al cargo inscrito (en este caso, más que cargo, sistema de administración: consejo de administración) frente al que no lo estaba ( administrador único), y que, sin embargo, fue quien otorgó el documento en representación de la sociedad.
4) Esta consulta al Registro Mercantil y las consecuencias que resultan de la misma no queda excluida por el artículo 98 de la Ley 24/2001, puesto que, a tenor del artículo 18 LH, el registrador debe calificar bajo su responsabilidad la capacidad de los otorgantes y ello incluye lógicamente sus facultades, para cuya corroboración podrá comprobar el Registro Mercantil.
5) Al no constar inscrito en el Registro Mercantil el nombramiento del otorgante del poder como administrador único de la sociedad, no puede considerarse acreditada su legitimación para representar a la sociedad, aun contando con el juicio de suficiencia del notario autorizante, por lo que la calificación de la registradora es ajustada a Derecho.