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Cambio de adscripción sindical y subrogación convencional: las condiciones representativas legales o pactadas se mantienen
24 de octubre, 2022
La subrogación convencional se distingue de la legal en que el imperativo de sucesión entre empresas deriva del Convenio Colectivo. En el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 20 de septiembre de 2022, Jur. 307349, las empresas saliente y entrante firman un acuerdo con los sindicatos más representativos para que los trabajadores miembros del comité de empresa tengan derecho a una bolsa de horas sindicales adicionales, en proporción a la representatividad obtenida por cada sindicato. Dos de las trabajadoras, pertenecientes al citado comité de empresa, invocan el acuerdo alcanzado pues, tras cambiar su adscripción sindical, siguen siendo miembros del comité de empresa, bien que ya no amparadas por el sindicato con el que se presentaron a las elecciones. La principal razón es que dicho acuerdo se basaba en la concesión a los miembros del comité de empresa y no a los sindicatos integrantes del mismo, por lo que un cambio de adscripción sindical no puede justificar la reducción o eliminación del derecho a las horas sindicales adicionales previstas.
Conviene recordar que el artículo 12.3 del Real Decreto 1844/1994, 9 de septiembre, BOE, 13 por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa señala que el cambio de afiliación del representante de los trabajadores, durante la vigencia del mandato, no implicará la modificación de la atribución de resultados. Por lo demás, el mandato de los representantes sólo se extingue por las causas previstas legalmente, no incluyendo el artículo 67.3 del Estatuto de los Trabajadores entre las causas de extinción el cambio de afiliación sindical, por lo que los representantes mantienen su condición de representación y, por ende, los derechos derivados de la misma, como ocurre con el crédito horario, con independencia de que modifiquen su adscripción sindical.
La citada STS 20 de septiembre de 2022 admite que, si el Convenio Colectivo impone la subrogación ante la finalización, pérdida, rescisión, concesión, rescate o reversión de una contrata, deberán respetarse los derechos y obligaciones en la empresa entrante. Como señalara la Sala tras la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de junio de 2018, asunto C-60/17, asunto Somoza Hermo, existe transmisión de empresa encuadrable en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores si la sucesión de contratas va acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las empresas saliente y entrante. En este sentido, el hecho de que la asunción de la totalidad de la plantilla o de una parte relevante de la misma derive de lo preceptuado por el Convenio Colectivo vigente que incluya en su ámbito de aplicación a las empresas entrante y saliente, no impide la aplicación del régimen jurídico de la sucesión de empresas (STS de 27 de septiembre de 2018, Ar. 4619). Esto significa que el cambio de titularidad del empresario no extinguirá por sí mismo el mandato de los representantes legales de los trabajadores, que seguirán ejerciendo sus funciones en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que regían con anterioridad. Pues bien, en este caso, y puesto que existe un pacto sobre horas sindicales que considera beneficiarios de las mismas a los «representantes de los trabajadores» de la entidad transmitida, las trabajadoras demandantes tienen derecho puesto que cumplen tal requisito, con independencia de que hayan decidido modificar su adscripción sindical. «Esta interpretación se deriva no sólo del tenor literal del acuerdo que se refiere a «una bolsa de horas sindicales adicionales a las que corresponden a los representantes de los trabajadores»; sino también de la propia titularidad legal del crédito horario que corresponde a los representantes estrictamente, tal como sin dificultad se desprende del artículo 68 ET que vincula la titularidad del crédito de horas que establece su apartado e) a «los miembros del comité de empresa» y a los «delegados de personal» como representantes legales de los trabajadores. Y aunque es cierto que, al tratarse de un crédito adicional al establecido legalmente, la fuente que lo crea, en este caso, el pacto de referencia, pudo establecer condiciones particulares de su disfrute, lo cierto es que no lo efectuó, ni siquiera dispuso ninguna previsión sobre la cuestión, limitándose a garantizar una bolsa adicional de horas a favor de los representantes que se repartió en función de la representatividad de cada sindicato en el momento del pacto, sin variar la titularidad del disfrute del derecho» (FJ 4). El cambio de adscripción sindical carece, pues, de efecto frente a una condición más favorable establecida en acuerdo colectivo y, en tanto siga vigente el mandato representativo, perduran las condiciones —legales o pactadas— para su ejercicio.
Conviene recordar que el artículo 12.3 del Real Decreto 1844/1994, 9 de septiembre, BOE, 13 por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa señala que el cambio de afiliación del representante de los trabajadores, durante la vigencia del mandato, no implicará la modificación de la atribución de resultados. Por lo demás, el mandato de los representantes sólo se extingue por las causas previstas legalmente, no incluyendo el artículo 67.3 del Estatuto de los Trabajadores entre las causas de extinción el cambio de afiliación sindical, por lo que los representantes mantienen su condición de representación y, por ende, los derechos derivados de la misma, como ocurre con el crédito horario, con independencia de que modifiquen su adscripción sindical.
La citada STS 20 de septiembre de 2022 admite que, si el Convenio Colectivo impone la subrogación ante la finalización, pérdida, rescisión, concesión, rescate o reversión de una contrata, deberán respetarse los derechos y obligaciones en la empresa entrante. Como señalara la Sala tras la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de junio de 2018, asunto C-60/17, asunto Somoza Hermo, existe transmisión de empresa encuadrable en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores si la sucesión de contratas va acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las empresas saliente y entrante. En este sentido, el hecho de que la asunción de la totalidad de la plantilla o de una parte relevante de la misma derive de lo preceptuado por el Convenio Colectivo vigente que incluya en su ámbito de aplicación a las empresas entrante y saliente, no impide la aplicación del régimen jurídico de la sucesión de empresas (STS de 27 de septiembre de 2018, Ar. 4619). Esto significa que el cambio de titularidad del empresario no extinguirá por sí mismo el mandato de los representantes legales de los trabajadores, que seguirán ejerciendo sus funciones en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que regían con anterioridad. Pues bien, en este caso, y puesto que existe un pacto sobre horas sindicales que considera beneficiarios de las mismas a los «representantes de los trabajadores» de la entidad transmitida, las trabajadoras demandantes tienen derecho puesto que cumplen tal requisito, con independencia de que hayan decidido modificar su adscripción sindical. «Esta interpretación se deriva no sólo del tenor literal del acuerdo que se refiere a «una bolsa de horas sindicales adicionales a las que corresponden a los representantes de los trabajadores»; sino también de la propia titularidad legal del crédito horario que corresponde a los representantes estrictamente, tal como sin dificultad se desprende del artículo 68 ET que vincula la titularidad del crédito de horas que establece su apartado e) a «los miembros del comité de empresa» y a los «delegados de personal» como representantes legales de los trabajadores. Y aunque es cierto que, al tratarse de un crédito adicional al establecido legalmente, la fuente que lo crea, en este caso, el pacto de referencia, pudo establecer condiciones particulares de su disfrute, lo cierto es que no lo efectuó, ni siquiera dispuso ninguna previsión sobre la cuestión, limitándose a garantizar una bolsa adicional de horas a favor de los representantes que se repartió en función de la representatividad de cada sindicato en el momento del pacto, sin variar la titularidad del disfrute del derecho» (FJ 4). El cambio de adscripción sindical carece, pues, de efecto frente a una condición más favorable establecida en acuerdo colectivo y, en tanto siga vigente el mandato representativo, perduran las condiciones —legales o pactadas— para su ejercicio.