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Cambios de unidad funcional en la negociación de un Convenio Colectivo
Partiendo de lo establecido en el artículo 83.1 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, LET) y, en virtud del cual, «los Convenios tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden», la jurisprudencia social viene considerando una serie de límites, recordados en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2020, Ar. 23021. En atención a la misma: a) deberán respetarse las reglas de legitimación para negociar; esto es, que quienes delimiten la unidad de negociación lo puedan hacer porque ostentan la representatividad exigida por los artículos 87 y 88 LET; b) deberá tratarse de unidades de negociación apropiadas y razonables; c) la unidad de negociación no habrá de estar condicionada por los pactos que sobre la estructura negocial hayan podido suscribir las asociaciones empresariales y sindicatos más representativos al amparo del artículo 83.2 LET; y d) deberá respetarse el principio de no concurrencia de Convenios Colectivos en el sentido establecido en el artículo 84.1 LET. Pues bien, en relación a este último punto, el Convenio, durante su vigencia, no podrá ser afectado por Convenios de ámbito distinto, salvo las excepciones legalmente establecidas (básicamente, la existencia de un pacto en contrario o la prioridad aplicativa limitada de los Convenios de Empresa). Mas, como quiera que la citada prohibición se limita a la vigencia del Convenio, constituye éste el elemento determinante para facilitar un cambio en la unidad de negociación.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo anteriormente mencionada, «cuando preexistiendo una unidad de negociación cubierta por un convenio colectivo, alguna de las partes firmantes y otros sujetos pretenden la negociación de un convenio cuyos ámbitos de aplicación estaban contenidos total o parcialmente en el convenio preexistente, se está pretendiendo un cambio de unidad de negociación» (FJ 5). Tras la pérdida de vigencia de un Convenio, una vez acreditado que la unidad de negociación anterior sólo subsiste porque en su momento se pactó una ultraactividad de sus cláusulas normativas hasta la entrada en vigor de un Convenio nuevo, «cualquiera de las partes puede desistir de dicha unidad de negociación y optar por elegir una nueva y más amplia, pues entender lo contrario implicaría la petrificación de unidades de negociación que es algo no querido por el ordenamiento jurídico» (FJ 5). En esta situación no cabe aplicar la prohibición de concurrencia de Convenio del artículo 84.1 LET toda vez que, en tal caso, la garantía de dicho precepto no resulta aplicable en situación de ultraactividad del Convenio.
Sin embargo, en el supuesto controvertido, la situación describe dos Convenios subsectoriales de ámbito provincial que regulaban una actividad, que habían sido denunciados y que habían finalizado su vigencia ordinaria, encontrándose en situación de ultraactividad legal referida a sus cláusulas normativas, sin que sobre dicha unidad de negociación hubiese negociaciones para lograr un nuevo acuerdo. Consta además que en el Convenio estatal de dicha actividad se había incorporado la voluntad de las partes de mantener un único marco normativo convencional que dote de una regulación homogénea a determinados grupos de materias para todo el ámbito estatal, al objeto de conseguir una adecuada articulación de las relaciones laborales en todo el sector, manifestando —de forma inequívoca— su voluntad de converger todos los subsectores en un único Convenio. En ese caso, manifestada dicha intención, no cabe sostener que la norma exija el mantenimiento de unas unidades negociales en contra de la voluntad de los sindicatos. «Pero, lo que tampoco puede sostenerse es que la nueva unidad de negociación de ámbito autonómico y funcionalmente omnicomprensiva pudiera incorporar en su ámbito de aplicación a las unidades en conflicto ya que para poder hacerlo resultaba exigible ostentar la representatividad exigida por el Estatuto de los Trabajadores» (FJ 5). Porque, en tal caso, las asociaciones que componían la comisión negociadora del Convenio autonómico no representaban ni a una sola empresa del subsector que constituía el ámbito funcional de los Convenios de cada provincia. Y esa falta de representatividad les impedía fijar una unidad de negociación de la que formase parte un subsector en el que carecían por completo de representatividad. En consecuencia, para poder determinar el ámbito funcional del primer Convenio autonómico «debieron incorporarse a la comisión negociadora a las únicas representantes del referido subsector», lo que no se hizo y lo que provocó que el «cambio de la unidad de negociación no se produjera adecuadamente» (FJ 5).
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo anteriormente mencionada, «cuando preexistiendo una unidad de negociación cubierta por un convenio colectivo, alguna de las partes firmantes y otros sujetos pretenden la negociación de un convenio cuyos ámbitos de aplicación estaban contenidos total o parcialmente en el convenio preexistente, se está pretendiendo un cambio de unidad de negociación» (FJ 5). Tras la pérdida de vigencia de un Convenio, una vez acreditado que la unidad de negociación anterior sólo subsiste porque en su momento se pactó una ultraactividad de sus cláusulas normativas hasta la entrada en vigor de un Convenio nuevo, «cualquiera de las partes puede desistir de dicha unidad de negociación y optar por elegir una nueva y más amplia, pues entender lo contrario implicaría la petrificación de unidades de negociación que es algo no querido por el ordenamiento jurídico» (FJ 5). En esta situación no cabe aplicar la prohibición de concurrencia de Convenio del artículo 84.1 LET toda vez que, en tal caso, la garantía de dicho precepto no resulta aplicable en situación de ultraactividad del Convenio.
Sin embargo, en el supuesto controvertido, la situación describe dos Convenios subsectoriales de ámbito provincial que regulaban una actividad, que habían sido denunciados y que habían finalizado su vigencia ordinaria, encontrándose en situación de ultraactividad legal referida a sus cláusulas normativas, sin que sobre dicha unidad de negociación hubiese negociaciones para lograr un nuevo acuerdo. Consta además que en el Convenio estatal de dicha actividad se había incorporado la voluntad de las partes de mantener un único marco normativo convencional que dote de una regulación homogénea a determinados grupos de materias para todo el ámbito estatal, al objeto de conseguir una adecuada articulación de las relaciones laborales en todo el sector, manifestando —de forma inequívoca— su voluntad de converger todos los subsectores en un único Convenio. En ese caso, manifestada dicha intención, no cabe sostener que la norma exija el mantenimiento de unas unidades negociales en contra de la voluntad de los sindicatos. «Pero, lo que tampoco puede sostenerse es que la nueva unidad de negociación de ámbito autonómico y funcionalmente omnicomprensiva pudiera incorporar en su ámbito de aplicación a las unidades en conflicto ya que para poder hacerlo resultaba exigible ostentar la representatividad exigida por el Estatuto de los Trabajadores» (FJ 5). Porque, en tal caso, las asociaciones que componían la comisión negociadora del Convenio autonómico no representaban ni a una sola empresa del subsector que constituía el ámbito funcional de los Convenios de cada provincia. Y esa falta de representatividad les impedía fijar una unidad de negociación de la que formase parte un subsector en el que carecían por completo de representatividad. En consecuencia, para poder determinar el ámbito funcional del primer Convenio autonómico «debieron incorporarse a la comisión negociadora a las únicas representantes del referido subsector», lo que no se hizo y lo que provocó que el «cambio de la unidad de negociación no se produjera adecuadamente» (FJ 5).