Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN
Carácter declarativo —y, por consiguiente, imprescriptible— de la acción de reconocimiento de derechos privados de aguas preexistentes a la Ley de 1985
3 de mayo, 2022
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, n.º 254/2022, de 29 de marzo de 2022 (ponente Díaz Fraile), se pronuncia sobre el carácter de la acción que se ejercita al solicitar el reconocimiento de su derecho al aprovechamiento de las aguas subterráneas de dominio privado preexistente a la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985.
La Sentencia resulta de interés porque, además de recoger todos los antecedentes jurídicos y la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso-administrativo que sirven de fundamento a su decisión, aclara y matiza la doctrina de la jurisdicción civil al respecto.
La Audiencia Provincial, en la Sentencia recurrida confirmó la de primera instancia y declaró, en contra de lo argumentado por la Confederación Hidrográfica, que reviste carácter declarativo la acción ejercitada por el demandante para que se le reconozca como titular del aprovechamiento de aguas privadas sobre sus fincas rústicas al amparo de la disposición transitoria segunda de la Ley de Aguas de 1985. La acción ejercitada resulta, por consiguiente, imprescriptible mientras se mantenga la titularidad del derecho de propiedad sobre las aguas.
El Tribunal Supremo confirma esta doctrina, que, aunque pueda resultar chocante, es plenamente congruente con el origen y la configuración legal de este singular derecho de propiedad privada de las aguas subterráneas. Exponemos a continuación sus principales hitos:
1. La Ley de Aguas de 1985, hoy sustituida por el Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, declaró «públicas todas las aguas terrestres, superficiales y subterráneas», considerando como parte del dominio público hidrológico «las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables con independencia del tiempo de renovación».
Con estas disposiciones, la ley publificó las aguas subterráneas, que hasta entonces se consideraban de aprovechamiento privado por el dueño de la superficie, como facultad accesoria a la propiedad de predio en que nacían (Ley de Aguas de 1879 y artículo 414 del Código Civil).
2. Sin embargo, para no conculcar la garantía patrimonial y el respeto de los derechos adquiridos del artículo 33.3 de la Constitución (más respetados, dicho sea de paso, en los albores democráticos de los ochenta que en nuestros días), las disposiciones transitorias de la ley reconocieron los derechos privados preexistentes a la Ley (disposiciones que se mantienen en el actual texto refundido de la ley de aguas).
Para ello, a los titulares de manantiales, pozos o galerías, antes privados, la disposición transitoria segunda de la ley les reconoció dos posibilidades:
a) Acreditar sus derechos sobre las aguas subterráneas privadas «que vinieran utilizándose en todo o en parte» ante el Organismo de Cuenca, para su inclusión en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas. Una vez transcurrido ese tiempo, los titulares pierden su derecho de propiedad, pero, si siguen utilizando los caudales se les reconoce un derecho preferente para la obtención de la correspondiente concesión administrativa.
Para ejercitar este derecho, la ley otorgaba un plazo máximo de tres años a partir de su entrada en vigor.
b) Para quienes no hubieran ejercitado este derecho, la disposición transitoria decía que «mantendrán su titularidad en la misma forma que hasta ahora, pero no podrán gozar de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas».
3. En todo caso, cualquiera que fuera la opción elegida, la ley declaró que a los aprovechamientos de aguas privadas les serían de aplicación las normas relativas a las limitaciones del uso del dominio público hidráulico. Además, obligó a los titulares de todos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a declararlos ante el Organismo de cuenca, en los plazos que se determinasen reglamentariamente, con el objeto de que se incluyeran en el Catálogo de aprovechamientos de aguas privadas.
4. Debido al elevado incumplimiento de esta obligación de declarar los aprovechamientos de aguas privadas, la Ley 10/2021, del Plan Hidrológico Nacional otorgó un plazo improrrogable de tres meses a los titulares de aprovechamientos de aguas privadas para que solicitaran su inclusión en el catálogo de aguas de la cuenca, declarando que, una vez transcurrido dicho plazo sin haberse cumplido tal obligación, «no se reconocerá ningún aprovechamiento de aguas calificadas como privadas si no es en virtud de resolución judicial firme».
Pues bien, a la acción para obtener esta resolución judicial se refiere la Sentencia que nos ocupa, afirmando su naturaleza de acción meramente declarativa del artículo 5.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, por consiguiente, su carácter imprescriptible.
Esta doctrina es, como decimos, plenamente congruente con el carácter, singular si se quiere, que mantienen a fecha de hoy los aprovechamientos de aguas privados preexistentes a la Ley de 1985. Como dice la Sentencia, esta norma declaró el carácter público de las aguas subterráneas renovables, pero reconoció «un régimen de respeto íntegro de los derechos previamente adquiridos conforme a lo dispuesto en los arts. 407 y ss. del Código civil y en la Ley de Aguas de 1879».
Así lo manifestaba, a nuestro entender, la exposición de motivos de la Ley de 1985 cuando decía que la declaración del carácter demanial de las aguas «no afecta necesariamente a los derechos adquiridos sobre las aguas subterráneas, alumbradas al amparo de la legislación que se deroga, dado el planteamiento opcional de integración en el nuevo sistema que la Ley establece». De esta forma, los derechos adquiridos que no se integraron en el nuevo sistema quedaron margen de la publicatio llevada a cabo por la ley, por lo que siguen siendo, a fecha de hoy, derechos privados subsistentes, aunque tras la Ley 10/2021 se exija su previo reconocimiento judicial.
La Sentencia añade que este carácter declarativo de la acción no obsta el que deba cumplirse con la carga de alegar y probar la existencia, medida y contenido concreto del derecho cuyo reconocimiento se pretende.
En este sentido, lo esencial es, según entiende la jurisprudencia, que las aguas alumbradas por el interesado lo hayan sido con anterioridad a la Ley de 1985. Pero a ello la Sentencia añade la necesidad de probar que los aprovechamientos de aguas se encuentran «en explotación». No basta por ello, como ha dicho algún pronunciamiento anterior, que el alumbramiento haya sido anterior a la Ley de Aguas «aunque no haya habido tiempo de explotar el recurso». La Sentencia rectifica tal doctrina y declara que es «absolutamente determinante que el interesado pruebe la existencia misma del pozo y su aptitud para suministrar el agua del riego correspondiente».
La Sentencia resulta de interés porque, además de recoger todos los antecedentes jurídicos y la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso-administrativo que sirven de fundamento a su decisión, aclara y matiza la doctrina de la jurisdicción civil al respecto.
La Audiencia Provincial, en la Sentencia recurrida confirmó la de primera instancia y declaró, en contra de lo argumentado por la Confederación Hidrográfica, que reviste carácter declarativo la acción ejercitada por el demandante para que se le reconozca como titular del aprovechamiento de aguas privadas sobre sus fincas rústicas al amparo de la disposición transitoria segunda de la Ley de Aguas de 1985. La acción ejercitada resulta, por consiguiente, imprescriptible mientras se mantenga la titularidad del derecho de propiedad sobre las aguas.
El Tribunal Supremo confirma esta doctrina, que, aunque pueda resultar chocante, es plenamente congruente con el origen y la configuración legal de este singular derecho de propiedad privada de las aguas subterráneas. Exponemos a continuación sus principales hitos:
1. La Ley de Aguas de 1985, hoy sustituida por el Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, declaró «públicas todas las aguas terrestres, superficiales y subterráneas», considerando como parte del dominio público hidrológico «las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables con independencia del tiempo de renovación».
Con estas disposiciones, la ley publificó las aguas subterráneas, que hasta entonces se consideraban de aprovechamiento privado por el dueño de la superficie, como facultad accesoria a la propiedad de predio en que nacían (Ley de Aguas de 1879 y artículo 414 del Código Civil).
2. Sin embargo, para no conculcar la garantía patrimonial y el respeto de los derechos adquiridos del artículo 33.3 de la Constitución (más respetados, dicho sea de paso, en los albores democráticos de los ochenta que en nuestros días), las disposiciones transitorias de la ley reconocieron los derechos privados preexistentes a la Ley (disposiciones que se mantienen en el actual texto refundido de la ley de aguas).
Para ello, a los titulares de manantiales, pozos o galerías, antes privados, la disposición transitoria segunda de la ley les reconoció dos posibilidades:
a) Acreditar sus derechos sobre las aguas subterráneas privadas «que vinieran utilizándose en todo o en parte» ante el Organismo de Cuenca, para su inclusión en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas. Una vez transcurrido ese tiempo, los titulares pierden su derecho de propiedad, pero, si siguen utilizando los caudales se les reconoce un derecho preferente para la obtención de la correspondiente concesión administrativa.
Para ejercitar este derecho, la ley otorgaba un plazo máximo de tres años a partir de su entrada en vigor.
b) Para quienes no hubieran ejercitado este derecho, la disposición transitoria decía que «mantendrán su titularidad en la misma forma que hasta ahora, pero no podrán gozar de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas».
3. En todo caso, cualquiera que fuera la opción elegida, la ley declaró que a los aprovechamientos de aguas privadas les serían de aplicación las normas relativas a las limitaciones del uso del dominio público hidráulico. Además, obligó a los titulares de todos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a declararlos ante el Organismo de cuenca, en los plazos que se determinasen reglamentariamente, con el objeto de que se incluyeran en el Catálogo de aprovechamientos de aguas privadas.
4. Debido al elevado incumplimiento de esta obligación de declarar los aprovechamientos de aguas privadas, la Ley 10/2021, del Plan Hidrológico Nacional otorgó un plazo improrrogable de tres meses a los titulares de aprovechamientos de aguas privadas para que solicitaran su inclusión en el catálogo de aguas de la cuenca, declarando que, una vez transcurrido dicho plazo sin haberse cumplido tal obligación, «no se reconocerá ningún aprovechamiento de aguas calificadas como privadas si no es en virtud de resolución judicial firme».
Pues bien, a la acción para obtener esta resolución judicial se refiere la Sentencia que nos ocupa, afirmando su naturaleza de acción meramente declarativa del artículo 5.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, por consiguiente, su carácter imprescriptible.
Esta doctrina es, como decimos, plenamente congruente con el carácter, singular si se quiere, que mantienen a fecha de hoy los aprovechamientos de aguas privados preexistentes a la Ley de 1985. Como dice la Sentencia, esta norma declaró el carácter público de las aguas subterráneas renovables, pero reconoció «un régimen de respeto íntegro de los derechos previamente adquiridos conforme a lo dispuesto en los arts. 407 y ss. del Código civil y en la Ley de Aguas de 1879».
Así lo manifestaba, a nuestro entender, la exposición de motivos de la Ley de 1985 cuando decía que la declaración del carácter demanial de las aguas «no afecta necesariamente a los derechos adquiridos sobre las aguas subterráneas, alumbradas al amparo de la legislación que se deroga, dado el planteamiento opcional de integración en el nuevo sistema que la Ley establece». De esta forma, los derechos adquiridos que no se integraron en el nuevo sistema quedaron margen de la publicatio llevada a cabo por la ley, por lo que siguen siendo, a fecha de hoy, derechos privados subsistentes, aunque tras la Ley 10/2021 se exija su previo reconocimiento judicial.
La Sentencia añade que este carácter declarativo de la acción no obsta el que deba cumplirse con la carga de alegar y probar la existencia, medida y contenido concreto del derecho cuyo reconocimiento se pretende.
En este sentido, lo esencial es, según entiende la jurisprudencia, que las aguas alumbradas por el interesado lo hayan sido con anterioridad a la Ley de 1985. Pero a ello la Sentencia añade la necesidad de probar que los aprovechamientos de aguas se encuentran «en explotación». No basta por ello, como ha dicho algún pronunciamiento anterior, que el alumbramiento haya sido anterior a la Ley de Aguas «aunque no haya habido tiempo de explotar el recurso». La Sentencia rectifica tal doctrina y declara que es «absolutamente determinante que el interesado pruebe la existencia misma del pozo y su aptitud para suministrar el agua del riego correspondiente».
Autor/es
Blanca Lozano – Consejera Académica
Tipología
Actualidad Jurídica