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Carácter privativo de las reservas sociales no distribuidas durante la vigencia de la sociedad de gananciales

icon 17 de julio, 2020
La Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 3 de febrero de 2020 se pronuncia sobre el carácter ganancial o privativo de las reservas sociales generadas por acciones privativas y no repartidas como dividendos, una vez extinguida la sociedad de gananciales. Los hijos del primer matrimonio reclaman a la viuda la entrega de la cantidad correspondiente al aumento de valor de las acciones por los beneficios sociales aplicados a reservas y no repartidos durante la vigencia del régimen de comunidad. Siempre se había pensado que esta cuestión se gobernaba, por analogía, por el artículo 128 de la Ley de Sociedades de Capital, que reconoce un derecho de esta clase al usufructuario, sobre la presuposición histórica de que la sociedad de gananciales es materialmente usufructuaria de los bienes privativos de los cónyuges.

El Tribunal Supremo desmiente esta suposición, y sostiene que las reservas acumuladas no son gananciales. No se entiende bien la argumentación. En primer lugar, la sentencia sostiene que, a diferencia de los dividendos repartidos, las reservas permanecen en poder de la sociedad, que tiene personalidad jurídica propia; el socio sólo cuenta con «un derecho abstracto sobre un patrimonio ajeno». En segundo lugar, las reservas acumuladas podrían desaparecer en ejercicios negativos posteriores. Finalmente, siendo las acciones privativas, tiene el socio libre poder de disposición, de forma que, si se enajenan, el fondo de reserva pasará a ser disfrutado por el adquirente, pero no por el cónyuge del transmitente.

Los argumentos empleados por la sentencia no son de recibo para sustentar el fallo. Aquí no se discute si las reservas son activos sociales, si las acciones son privativas, si hay años buenos y años malos. Lo que se discute es si la sociedad de gananciales es titular de un crédito dinerario sobre el plus valor de las acciones como consecuencia de las reservas no repartidas. Y para decidir este extremo están fuera de lugar las tres razones ofrecidas por el tribunal. Si este crédito existe (como en el usufructo), es irrelevante si luego hay años malos que disminuyen el valor de las acciones, pues éste es naturalmente un riesgo del deudor, no del acreedor, como en toda deuda de dinero.

Autor/es

Ángel Carrasco – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil

Gobierno Corporativo