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PUBLICACIÓN
Carta en la mesa «presa» (SAP Salamanca de 16 de febrero de 2024)
26 de junio, 2024
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 16 de febrero de 2024 recuerda que no cabe revocar o desistir de una notificación o «denuntiatio» (salvo pacto estatutario en contra):
«La denuntiatio de la intención de transmitir las acciones ocurrida en esta litis contenía como se ha dicho los requisitos suficientes como para no considerarla una mera prospección del sentir de los demás socios. Sólo cuando el comunicante ve que será la sociedad quien adquiera su paquete de acciones es cuando «desiste» de su oferta. Sin embargo, la comunicación inicial, correcta a salvo de una aclaración, supuso una declaración de voluntad recepticia que incluía la oferta de venta. Y no es revocable. Es la manera de preservar el equilibrio entre los diversos intereses concurrentes (Resolución de la D.G.R.N. de 9 de enero de 1995). Siendo posible el pacto de revocabilidad de la oferta, si el oferente pudiera verse económicamente perjudicado, en este caso ni está previsto ni consta que pudiera existir ese perjuicio, fijado el precio».
El principal problema que se plantea en este tipo de supuestos deriva de que el socio futuro transmitente, que ha enviado la notificación, se ve obligado a vender al titular de la preferencia (y éste a comprar) no por el precio ofrecido por el tercero (que consta en la notificación), sino por el precio que fije un auditor de cuentas (el «precio justo»), cláusula típica en estatutos de sociedades cerradas. La cláusula estatuaria de la Sentencia establecía que, en caso de ejercicio de la preferencia: «El precio de adquisición, a falta de acuerdo, será el que corresponda al valor real de la acción, entendiéndose como tal el que determine el auditor de la Sociedad y si ésta no estuviese obligada a la verificación de las cuentas anuales, el auditor que, a solicitud de cualquiera de los interesados, nombre el Registrador Mercantil del domicilio social».
Por eso es interesante la (voluntariosa) solución que ofrece la Resolución de 9 de enero de 1995 citada en la sentencia: «(…) una cláusula como la ahora discutida, ni siquiera podría impedir que el socio que pretenda enajenar sus acciones solicite antes de comunicar a la sociedad su propósito que se fije el valor real de aquéllas, y así podría conocer, antes de emitir la oferta irrevocable, el precio por el que se ejercitaría el derecho de adquisición preferente».
Desde luego, es una opción a valorar, aunque la ley no reconoce semejante facultad y los estatutos no suelen reconocerlo tampoco.
«La denuntiatio de la intención de transmitir las acciones ocurrida en esta litis contenía como se ha dicho los requisitos suficientes como para no considerarla una mera prospección del sentir de los demás socios. Sólo cuando el comunicante ve que será la sociedad quien adquiera su paquete de acciones es cuando «desiste» de su oferta. Sin embargo, la comunicación inicial, correcta a salvo de una aclaración, supuso una declaración de voluntad recepticia que incluía la oferta de venta. Y no es revocable. Es la manera de preservar el equilibrio entre los diversos intereses concurrentes (Resolución de la D.G.R.N. de 9 de enero de 1995). Siendo posible el pacto de revocabilidad de la oferta, si el oferente pudiera verse económicamente perjudicado, en este caso ni está previsto ni consta que pudiera existir ese perjuicio, fijado el precio».
El principal problema que se plantea en este tipo de supuestos deriva de que el socio futuro transmitente, que ha enviado la notificación, se ve obligado a vender al titular de la preferencia (y éste a comprar) no por el precio ofrecido por el tercero (que consta en la notificación), sino por el precio que fije un auditor de cuentas (el «precio justo»), cláusula típica en estatutos de sociedades cerradas. La cláusula estatuaria de la Sentencia establecía que, en caso de ejercicio de la preferencia: «El precio de adquisición, a falta de acuerdo, será el que corresponda al valor real de la acción, entendiéndose como tal el que determine el auditor de la Sociedad y si ésta no estuviese obligada a la verificación de las cuentas anuales, el auditor que, a solicitud de cualquiera de los interesados, nombre el Registrador Mercantil del domicilio social».
Por eso es interesante la (voluntariosa) solución que ofrece la Resolución de 9 de enero de 1995 citada en la sentencia: «(…) una cláusula como la ahora discutida, ni siquiera podría impedir que el socio que pretenda enajenar sus acciones solicite antes de comunicar a la sociedad su propósito que se fije el valor real de aquéllas, y así podría conocer, antes de emitir la oferta irrevocable, el precio por el que se ejercitaría el derecho de adquisición preferente».
Desde luego, es una opción a valorar, aunque la ley no reconoce semejante facultad y los estatutos no suelen reconocerlo tampoco.
Autor/es
Fernando Marín de la Bárcena – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores