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PUBLICACIÓN
Casación común y casación foral. Un apunte sobre la delimitación de competencias
3 de abril, 2024
1. La competencia de la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales de Justicia de las Comunidades Autónomas de derecho foral o especial para conocer del recurso de casación se encuentra consolidada y se concibe como un complemento necesario de la competencia exclusiva que se les reconoce para la conservación, modificación y desarrollo de su Derecho Civil foral o especial (art. 149.1, regla 8ª CE), porque a través de este recurso extraordinario, en el que se invoca la infracción de ley sustantiva (foral o especial), se elabora la jurisprudencia (en este caso, la jurisprudencia foral), que tiene asignada la función de complementar el ordenamiento jurídico (art. 1-6º Código Civil), en el caso foral. El recurso de casación constituye así un instrumento fundamental para el desarrollo del derecho foral o especial, como lo es también para el desarrollo del derecho común.
La delimitación de esta competencia frente a la de la Sala primera del Tribunal Supremo se regula en los artículos 73.1, a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 478.1, II de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que atienden a estos criterios: la resolución recurrida debe haber sido dictada por un tribunal civil con sede en la Comunidad Autónoma (de derecho foral o especial) de que se trate; el recurso debe fundarse, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial, propio de la Comunidad; y esta atribución debe estar prevista en el correspondiente Estatuto de Autonomía. Pero los dos primeros criterios de delimitación pueden presentar problemas: (i) el primero porque, aun tratándose de un conflicto a resolver aplicando normas de derecho foral o especial, existen vías para eludir la competencia de los tribunales de la Comunidad (por ejemplo, fijando convencionalmente la competencia territorial de un juez situado fuera de la ella, cuando sea posible); y en ese caso, por aplicación de las normas de competencia funcional, que no han sido modificadas, el Tribunal Supremo podrá conocer de un recurso de casación sobre esas materias (de derecho civil foral o especial); y (ii) el segundo porque, si el ámbito de la casación es el del correspondiente derecho sustantivo civil (común y foral o especial), parece que, en la medida en que la delimitación entre ambos derechos pueda presentar problemas, quedará abierta la puerta al planteamiento de posibles conflictos de competencia entre los Tribunales Superiores de Justicia y el Tribunal Supremo.
2. La Sentencia del Tribunal Supremo 292/2024, de 28 de febrero (rec. 8187/2021), aborda el segundo de los problemas mencionados e introduce las siguientes precisiones:
(i) Aunque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 LEC, como principio general, la competencia funcional para conocer del recurso de casación viene determinada por las normas invocadas en el recurso, «debe tenerse en cuenta que las partes no son libres de invocar cualquier norma o doctrina en el recurso de casación, sino que el mismo ha de estar fundado en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, tal y como determina el artículo 477.1 LEC (en su redacción anterior al Real Decreto-ley 5/2023)».
En consecuencia, si el recurrente invoca como infringidos exclusivamente preceptos del derecho común, la Sala primera del Tribunal Supremo, aplicando el artículo 478 LEC, no podrá cuestionar su competencia para el conocimiento del recurso de casación interpuesto. Pero, si no se ha discutido el régimen foral que vincula a las partes (y conforme al cual se resolvió el litigio en las instancias), «al invocar tales normas (de derecho común) el recurrente no denuncia la infracción de normas jurídicas aplicables a las cuestiones objeto del proceso (que en el caso serían las de derecho foral), contra lo que exige el artículo 477.1 LEC, por lo que el recurso de casación incurre en causa de inadmisibilidad por carecer de fundamento (art. 483.2.4.º LEC), por estar fundamentado inadecuadamente». La jurisprudencia, con base en aquel precepto (art. 477.1 LEC, en su redacción anterior), había considerado que la cita como infringida de una norma legal inaplicable a la relación controvertida y, por ende, a la resolución de la contienda planteada sobre ella conduce inexorablemente a su inadmisión. (Vide, por ejemplo, el Auto del Tribunal Supremo 8/2008, de 28 abril). Y hay que entender que esta doctrina es aplicable después de la reforma de la casación llevada a cabo por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que ha suprimido del artículo 477.1 el requisito de que las normas (sustantivas) invocadas, cuya infracción se invoca, sean aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
Ciertamente, puede ocurrir que el recurrente en casación haya cuestionado en las instancias la norma foral aplicada para resolver el conflicto. En tales casos, el recurso de casación deberá fundarse en la infracción de las normas de derecho común que el recurrente considera aplicables para resolver el conflicto y la Sala deberá examinar su competencia en fase de admisión (art. 484.1 LEC). Y lo mismo ocurrirá si el litigio se resolvió en la instancia aplicando normas de derecho común y el recurrente en casación entiende que debieron aplicarse las forales; en tal caso, el recurso se interpondrá ante el Tribunal Superior de Justicia, que deberá también examinar su competencia en fase de admisión (art. 484.1).
A los efectos de este examen deberá tenerse en cuenta: en el primer caso, «(l)as Salas de los Tribunales Superiores de Justicia no podrán declinar su competencia para conocer de los recursos de casación que les hayan sido remitidos por la Sala Primera del Tribunal Supremo» (art. 484.3 LEC). No se prevé dicha norma en el caso inverso, por lo que parece que hay que entender que el Tribunal Supremo podrá declinar el recurso que le sea remitido por la Sala del Tribunal Superior de Justicia, siendo su decisión vinculante para éste.
(ii) En el sistema anterior de dualidad de recursos extraordinarios, que era el aplicable al caso, considera la sentencia que, si el Tribunal Superior de Justicia es competente para conocer del recurso de casación, conocerá igualmente del recurso extraordinario por infracción procesal acumulado, porque así lo disponía la regla 1.ª, del apartado primero de la disposición final 16ª LEC. Pero si se interpuso exclusivamente el recurso extraordinario por infracción procesal (opción posible en todos los casos excepto cuando la vía de acceso a la casación era la del interés casacional), la competencia viene atribuida al Tribunal Supremo, salvo que el recurso se fundamente en la infracción de una norma procesal autonómica al amparo del artículo 149.1-6ª de la Constitución. Al respecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional 135/2006, de 27 abril, precisó que, como indica la expresión «necesarias especialidades» del citado precepto constitucional (art. 149.1-6º), tan sólo pueden introducir aquellas innovaciones procesales que inevitablemente se deduzcan, desde la perspectiva de la defensa judicial, de las reclamaciones jurídicas sustantivas configuradas por la norma autonómica en virtud de las particularidades del Derecho creado por la propia Comunidad Autónoma, o, dicho en otros términos, las singularidades procesales que se permiten a las Comunidades Autónomas han de limitarse a aquellas que, por la conexión directa con las particularidades del Derecho sustantivo autonómico, vengan requeridas por éstas, correspondiendo al legislador autonómico o, en su defecto, a quienes asuman la defensa de la Ley en su caso impugnada, ofrecer la suficiente justificación sobre la necesidad de alterar las reglas procesales comúnmente aplicables por venir requeridas por las particularidades del Derecho sustantivo autonómico, salvo que del propio examen de la Ley se puedan desprender o inferir esas «necesarias especialidades».
Esta distribución de competencias debe entenderse que se mantiene en el actual sistema de recurso de casación único: si el recurso de fundamenta en la infracción de normas procesales y sustantivas y éstas son de derecho foral o especial, corresponderá al Tribunal Superior de Justicia pronunciarse también sobre las procesales; pero si solo se invocó la infracción de normas procesales (salvo que sean autonómicas), la competencia corresponderá al Tribunal Supremo.
La delimitación de esta competencia frente a la de la Sala primera del Tribunal Supremo se regula en los artículos 73.1, a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 478.1, II de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que atienden a estos criterios: la resolución recurrida debe haber sido dictada por un tribunal civil con sede en la Comunidad Autónoma (de derecho foral o especial) de que se trate; el recurso debe fundarse, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial, propio de la Comunidad; y esta atribución debe estar prevista en el correspondiente Estatuto de Autonomía. Pero los dos primeros criterios de delimitación pueden presentar problemas: (i) el primero porque, aun tratándose de un conflicto a resolver aplicando normas de derecho foral o especial, existen vías para eludir la competencia de los tribunales de la Comunidad (por ejemplo, fijando convencionalmente la competencia territorial de un juez situado fuera de la ella, cuando sea posible); y en ese caso, por aplicación de las normas de competencia funcional, que no han sido modificadas, el Tribunal Supremo podrá conocer de un recurso de casación sobre esas materias (de derecho civil foral o especial); y (ii) el segundo porque, si el ámbito de la casación es el del correspondiente derecho sustantivo civil (común y foral o especial), parece que, en la medida en que la delimitación entre ambos derechos pueda presentar problemas, quedará abierta la puerta al planteamiento de posibles conflictos de competencia entre los Tribunales Superiores de Justicia y el Tribunal Supremo.
2. La Sentencia del Tribunal Supremo 292/2024, de 28 de febrero (rec. 8187/2021), aborda el segundo de los problemas mencionados e introduce las siguientes precisiones:
(i) Aunque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 LEC, como principio general, la competencia funcional para conocer del recurso de casación viene determinada por las normas invocadas en el recurso, «debe tenerse en cuenta que las partes no son libres de invocar cualquier norma o doctrina en el recurso de casación, sino que el mismo ha de estar fundado en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, tal y como determina el artículo 477.1 LEC (en su redacción anterior al Real Decreto-ley 5/2023)».
En consecuencia, si el recurrente invoca como infringidos exclusivamente preceptos del derecho común, la Sala primera del Tribunal Supremo, aplicando el artículo 478 LEC, no podrá cuestionar su competencia para el conocimiento del recurso de casación interpuesto. Pero, si no se ha discutido el régimen foral que vincula a las partes (y conforme al cual se resolvió el litigio en las instancias), «al invocar tales normas (de derecho común) el recurrente no denuncia la infracción de normas jurídicas aplicables a las cuestiones objeto del proceso (que en el caso serían las de derecho foral), contra lo que exige el artículo 477.1 LEC, por lo que el recurso de casación incurre en causa de inadmisibilidad por carecer de fundamento (art. 483.2.4.º LEC), por estar fundamentado inadecuadamente». La jurisprudencia, con base en aquel precepto (art. 477.1 LEC, en su redacción anterior), había considerado que la cita como infringida de una norma legal inaplicable a la relación controvertida y, por ende, a la resolución de la contienda planteada sobre ella conduce inexorablemente a su inadmisión. (Vide, por ejemplo, el Auto del Tribunal Supremo 8/2008, de 28 abril). Y hay que entender que esta doctrina es aplicable después de la reforma de la casación llevada a cabo por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que ha suprimido del artículo 477.1 el requisito de que las normas (sustantivas) invocadas, cuya infracción se invoca, sean aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
Ciertamente, puede ocurrir que el recurrente en casación haya cuestionado en las instancias la norma foral aplicada para resolver el conflicto. En tales casos, el recurso de casación deberá fundarse en la infracción de las normas de derecho común que el recurrente considera aplicables para resolver el conflicto y la Sala deberá examinar su competencia en fase de admisión (art. 484.1 LEC). Y lo mismo ocurrirá si el litigio se resolvió en la instancia aplicando normas de derecho común y el recurrente en casación entiende que debieron aplicarse las forales; en tal caso, el recurso se interpondrá ante el Tribunal Superior de Justicia, que deberá también examinar su competencia en fase de admisión (art. 484.1).
A los efectos de este examen deberá tenerse en cuenta: en el primer caso, «(l)as Salas de los Tribunales Superiores de Justicia no podrán declinar su competencia para conocer de los recursos de casación que les hayan sido remitidos por la Sala Primera del Tribunal Supremo» (art. 484.3 LEC). No se prevé dicha norma en el caso inverso, por lo que parece que hay que entender que el Tribunal Supremo podrá declinar el recurso que le sea remitido por la Sala del Tribunal Superior de Justicia, siendo su decisión vinculante para éste.
(ii) En el sistema anterior de dualidad de recursos extraordinarios, que era el aplicable al caso, considera la sentencia que, si el Tribunal Superior de Justicia es competente para conocer del recurso de casación, conocerá igualmente del recurso extraordinario por infracción procesal acumulado, porque así lo disponía la regla 1.ª, del apartado primero de la disposición final 16ª LEC. Pero si se interpuso exclusivamente el recurso extraordinario por infracción procesal (opción posible en todos los casos excepto cuando la vía de acceso a la casación era la del interés casacional), la competencia viene atribuida al Tribunal Supremo, salvo que el recurso se fundamente en la infracción de una norma procesal autonómica al amparo del artículo 149.1-6ª de la Constitución. Al respecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional 135/2006, de 27 abril, precisó que, como indica la expresión «necesarias especialidades» del citado precepto constitucional (art. 149.1-6º), tan sólo pueden introducir aquellas innovaciones procesales que inevitablemente se deduzcan, desde la perspectiva de la defensa judicial, de las reclamaciones jurídicas sustantivas configuradas por la norma autonómica en virtud de las particularidades del Derecho creado por la propia Comunidad Autónoma, o, dicho en otros términos, las singularidades procesales que se permiten a las Comunidades Autónomas han de limitarse a aquellas que, por la conexión directa con las particularidades del Derecho sustantivo autonómico, vengan requeridas por éstas, correspondiendo al legislador autonómico o, en su defecto, a quienes asuman la defensa de la Ley en su caso impugnada, ofrecer la suficiente justificación sobre la necesidad de alterar las reglas procesales comúnmente aplicables por venir requeridas por las particularidades del Derecho sustantivo autonómico, salvo que del propio examen de la Ley se puedan desprender o inferir esas «necesarias especialidades».
Esta distribución de competencias debe entenderse que se mantiene en el actual sistema de recurso de casación único: si el recurso de fundamenta en la infracción de normas procesales y sustantivas y éstas son de derecho foral o especial, corresponderá al Tribunal Superior de Justicia pronunciarse también sobre las procesales; pero si solo se invocó la infracción de normas procesales (salvo que sean autonómicas), la competencia corresponderá al Tribunal Supremo.
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores