icon
Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN

Casos en que no es posible la vía del interés casacional para acceder al recurso

icon 28 de mayo, 2019
Cuando el recurso de casación sea por interés casacional (art. 477.2-3º), por oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si la sentencia lo considerara fundado, «casará la resolución impugnada y resolverá sobre el caso, declarando lo que corresponda según los términos en que se hubiere producido la oposición a la doctrina jurisprudencial». Por tanto, este recurso de casación va encaminado a la fijación de la doctrina (jurisprudencial) que se estima correcta.

El Acuerdo de la Sala Primera fijando los criterios de admisión de los recursos extraordinarios (tanto el de 2011 como el reciente de 2017) precisa, en sentido negativo, el alcance de esta vía a la casación: «Debe tenerse en cuenta que el recurso (por contradicción de la sentencia recurrida con jurisprudencia del Tribunal Supremo) no puede ser admitido, entre otros supuestos, si la oposición a la jurisprudencia invocada o pretendida carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida; si el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso; o si la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial o de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados». Y la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido precisando los casos en que concurren tales excepciones a la admisibilidad.

La STS 222/2019, de 10 de abril, recoge una de ellas: cuando la sentencia de la Audiencia impugnada no ha entrado a conocer del fondo de la cuestión planteada en la apelación al rechazar ésta por razones puramente formales de carácter procesal. Efectivamente, dice la sentencia, «la aplicación al caso del régimen provisional, aún vigente, instaurado para los recursos extraordinarios ante esta sala por la Disposición Final 16.ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, veda la posibilidad, al conocer de los recursos extraordinarios, de apreciar la existencia de posibles infracciones procesales en los casos en que, por las circunstancias del caso, únicamente sea posible el acceso a la casación por interés casacional por la vía del artículo 477.2.3.º de la misma Ley . En tales casos, paradójicamente, para poder examinar la posible concurrencia de tales infracciones procesales resulta necesario que sea admisible el recurso de casación —referido al fondo— siendo así que tal admisión queda necesariamente excluida cuando la ratio decidendi de la sentencia no está en relación con el fondo del asunto —aplicación de normas sustantivas— como ocurre en aquellos casos —como el presente— en que el sentido de la sentencia responde exclusivamente a la aplicación de normas de carácter procesal, supuestos en que la existencia o no de infracciones de carácter sustantivo sería intrascendente». En tales casos resulta obvio que el recurso de casación no puede cumplir su finalidad de fijación de la doctrina jurisprudencial (sobre la cuestión de fondo) que se estima correcta.

Autor/es

Faustino Cordón – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje