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PUBLICACIÓN

Cauce para la denuncia de la aportación extemporánea de documentos en el recurso extraordinario por infracción procesal

icon 1 de marzo, 2023
Como es conocido, el artículo 265.1-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) impone la carga de aportar con la demanda o la contestación «(l)os documentos en que las partes (demandante o demandada) funden su derecho a la tutela judicial que pretenden», con la sanción de no poder presentarlos posteriormente, ni solicitar que se traigan a los autos (art. 269.1), excepto en los casos previstos en el artículo 270. La cuestión que abordo en esta nota es determinar el cauce a través del cual debe hacerse valer en el recurso extraordinario por infracción procesal la denuncia relativa a la infracción de esta norma de excepción (art. 270) por haber admitido y tomado en consideración la sentencia recurrida unos documentos que, a juicio de la parte recurrente, fueron aportados extemporáneamente.

Al respecto, la jurisprudencia de la Sala 1ª (recordada, por ejemplo, en STS 881/2011, de 28 de noviembre, RJ 2012/3401), después de recordar que en el desarrollo argumentativo de esta cuestión debe expresarse con la debida claridad si el recurrente pretende impugnar solo la admisión de los documentos o también su valoración por la sentencia recurrida, precisa que ambas cuestiones «deben ser planteadas a través de distintos motivos, ya que la denuncia de infracción del artículo 270 LEC tiene su cauce a través del motivo previsto en el artículo 469.1-3º LEC , y la disconformidad de la parte con la valoración de la prueba solo puede ser alegada a través del motivo previsto en el artículo 469-1-4º LEC, cuando por ser manifiestamente arbitraria o ilógica no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE».

Ambas denuncias son diferentes y, como se dijo en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos extraordinarios de 30 de diciembre de 2011, «para lograr la debida claridad, por razones de congruencia y contradicción procesal, tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza, como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de ellas debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben ser numerados correlativamente». Siquiera tal criterio haya sido objeto de una interpretación antiformalista (y quizás por ello, no se encuentra en el posterior Acuerdo de 27 de enero de 2017), entrando la Sala a examinar las alegaciones de la parte recurrente a pesar de su incumplimiento.

Autor/es

Faustino Cordón – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje