Centro de trabajo y Convenio Colectivo aplicable
En muchas ocasiones se plantea la dificultad de determinar qué Convenio Colectivo ha de aplicarse, si el de la sede de la empresa o el del sector de la provincia en la que prestan servicios los trabajadores. Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2025, Jur. 177545, avanza una solución, Ciertamente, el conflicto aplica la normativa vigente antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 32/2021, 28 de diciembre, BOE, 20. Sin embargo, y como es sabido, el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, LET), sigue manteniendo la prioridad aplicativa del Convenio de empresa en determinadas materias, si bien no coincidentes a lo largo de la evolución de este precepto. No obstante, la sentencia trasciende, en algunos aspectos, el supuesto de hecho, y su doctrina resulta de interés.
En primer lugar, por la precisión que efectúa sobre cuál es el concepto de «centro de trabajo» que ha de determinar la aplicación del Convenio Colectivo. Y, así, señala la sentencia que, aquí, aun cuando los contratos de los demandantes establecen que prestarán sus servicios en el centro de trabajo de la empresa (Madrid), el hecho de que presten servicios realmente en otra provincia condiciona la solución. Porque en el contrato se hace constar como centro de trabajo un domicilio que está dado de alta ante la Autoridad Laboral en los términos previstos por el artículo 1.5 LET, mientras que el centro de trabajo real se encuentra en otro punto geográfico que no ha sido dada de alta como tal.
Y para determinar qué prevalece, la sentencia acude a la doctrina fijada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2020, Ar. 803, en la que se concreta cuándo se trata de un centro de trabajo al que se considera adscrito el trabajador a efectos de determinar el Convenio Colectivo aplicable. En este sentido, se recuerda cómo, aun cuando el concepto de centro de trabajo tiene unos contornos indeterminados, ello no supone que pueda dejarse al arbitrio del empresario la decisión última de crear artificialmente o reconocer la existencia de un centro de trabajo. Su alta administrativa como tal no se admite como elemento constitutivo de su existencia por cuanto lo decisivo es «que se aprecie la existencia de una unidad técnica de producción que, dentro del conjunto de la actividad de la empresa, sirva a la ejecución práctica de ésta» (FJ 2). El centro de trabajo se configura como unidad simple, en donde se efectúa la realización de la actividad empresarial, bien desde un punto de vista geográfico o desde el punto de vista funcional. En definitiva, se considera decisivo para determinar el concepto el hecho de que se trate del lugar al que acuden los trabajadores para la prestación de servicios y donde la empresa tenga implantados elementos productivos destinados a tal fin. Por consiguiente, no resulta relevante que la localización o sede de la empresa haya sido dada de alta como tal ante la autoridad laboral, siempre que se precise que se trata de una unidad productiva relevante para el desarrollo de la actividad. Sobre todo, cuando el nexo de conexión del trabajador con uno de los puntos geográficos en cuestión es inexistente, por lo que «resulta irracional que la misma se rija por normas que no podrían ser incluidas en el principio «lex loci laboris», por la sola circunstancia de una mera formalidad, cual es la de la plasmación de esa ubicación geográfica en el contrato de trabajo» (FJ 2).
Aplicando dicha doctrina al supuesto que resuelve la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2025, Jur. 177545, el Tribunal entiende que los demandantes que prestan sus servicios de forma permanente en la provincia deben ser considerados adscritos al centro de trabajo de la empresa en dicha localidad, al margen de que el mismo no esté dado de alta administrativamente ante la Autoridad Laboral.
Y, de algún modo, esta precisión condiciona el Convenio aplicable, también en este supuesto de hecho. Porque el Convenio, firmado entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, tiene un ámbito geográfico concreto (el de la sede de la empresa), no afectando a todos los trabajadores y centros de trabajo de la empresa, lo que le confiere ámbito infra empresarial (Convenio Colectivo de centro de trabajo). Y si tiene ámbito inferior al de la empresa, no cabe predicar prioridad aplicativa, que sólo resulta aplicable si se trata de Convenio de empresa o Convenio de grupo o empresas vinculadas puesto que el legislador no ha considerado esta opción. Como señalara la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2022, Ar. 475, cuando se trata de un Convenio que no es de empresa sino de centro de trabajo, no tiene prioridad aplicativa respecto del Convenio sectorial toda vez que la prioridad sólo se predica del Convenio de empresa.
Por consiguiente, y comoquiera que el ámbito del Convenio se corresponde con un centro de trabajo, no puede disponer peyorativamente de materias pactadas en un Convenio sectorial vigente. En consecuencia, y dado que se admite la existencia de un centro de trabajo en la provincia de referencia, aunque no haya sido dado de alta como tal, y puesto que el Convenio Colectivo que la empresa pretende aplicar es de ámbito infra empresarial, que no goza de prioridad aplicativa, se impone la aplicación del Convenio sectorial provincial.