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Cesión gratuita de bienes de la sociedad al socio: reglas de valoración

icon 7 de noviembre, 2025

El Tribunal Económico Administrativo Central, en su Resolución de 24 de septiembre de 2025 (RG 7312/2024), en un contexto de la regularización de los rendimientos de capital mobiliario en especie del artículo 25.1.d de la Ley 35/2006 que un socio obtiene por el disfrute gratuito de bienes de su sociedad —concretamente embarcaciones de recreo—, analiza si la Administración debe aplicar la normativa propia de las operaciones vinculadas —artículo 41 de la Ley 35/2006— o si, por el contrario, tal regularización debe realizarse aplicando los artículos 43 y 25.1.d) de la Ley 35/2006.

En este supuesto el tribunal resuelve un recurso de alzada interpuesto por la Administración frente a una resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia que, sobre la base de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2022 (rec. núm. 4769-2020), avaló la postura del obligado tributario determinando que los rendimientos del capital mobiliario en especie obtenidos por el administrador y socio mayoritario de una entidad por haber disfrutado de una serie de embarcaciones de recreo titularidad de la sociedad, se habían percibido en el contexto de una operación vinculada, debiendo valorarse de acuerdo con la normativa del impuesto de sociedades, a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 35/2006.

La Administración recurrente, por el contrario, entiende que el citado tribunal regional realizó una interpretación errónea de la citada sentencia del Tribunal Supremo, dictada en su opinión bajo un supuesto concreto que no permite extraer la conclusión que el artículo 41 de la Ley 35/2006 sea de aplicación automática cuando las partes están vinculadas según la definición legal porque, entre otras razones, ello ofrece un tratamiento más favorable frente al que procede en la misma operación cuando la retribución se satisface en dinero.

Por tanto, la Administración recurrente defiende la regularización practicada en ese caso por la inspección, incrementando los rendimientos del capital mobiliario en especie declarados por el socio al valorarlos conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Pues bien, para dirimir la cuestión el Tribunal Central parte de considerar que, de entrada, siempre que un socio de una sociedad disfruta de bienes pertenecientes a esa sociedad sin pagar nada a cambio, tiene que existir una operación subyacente por la que ese disfrute se produce, esto es, una causa jurídica que lo ampare. Por otro lado, ese disfrute sin contraprestación determina la existencia de una renta, que, si no se ha declarado y autoliquidado, habrá que regularizar. En ese contexto, señala, es donde ha de dilucidarse si esa regularización debe practicarse con el artículo 41 de la Ley 35/2006, o con el artículo 43 —y el 25.1.d)— de dicha ley. Y ello, matiza, sin que el verdadero problema sea en el fondo un problema de «valoración», pues ambas vías de regularización llaman a valorar las operaciones de ese tipo por su «valor de mercado» aunque, matiza, ciertamente aplicar una norma u otra conduce a resultados que pueden ser muy distintos, ya que con la aplicación de la normativa de las operaciones vinculadas nos encontramos ante ajustes primario y secundario, a diferencia de lo que sucede si se acude a los artículos 43 y 25.1.d de la citada ley.

Sentado lo anterior, el tribunal recuerda la finalidad que tienen ambas vías tributarias de regularización. Así, señala, la figura de las operaciones vinculadas es una vía para evitar que las partes se traspasen rentas de unas a otras fijando retribuciones artificiales a las operaciones que llevan a cabo entre ellas, en el sentido de que no sean las retribuciones de mercado de tales operaciones. Por su parte, el artículo 25.1.d) de la Ley 35/2006, opera como un cajón de sastre que busca que los socios o partícipes en el capital de una entidad terminen tributando, de manera omnicomprensiva y residual,  por todos los rendimientos, ya sean dinerarios o en especie, que hayan podido recibir de la misma por su condición de tales, y que no quepa clasificar en las demás letras de dicho precepto.

A la vista de lo anterior, el Tribunal Económico Administrativo Central concluye lo siguiente:

  • Cuando un socio de una sociedad disfrute gratuitamente de determinados bienes de esa sociedad, y se trate de unos bienes que esa sociedad tenga para explotarlos en el ejercicio de sus actividades ordinarias, con lo que los habrá adquirido para tal fin —para sus actividades—, la regularización deberá venir de la mano de la normativa de las operaciones vinculadas (art. 41 de la Ley 35/2006).
  • En cambio, cuando un socio de una sociedad disfrute gratuitamente de determinados bienes de esa sociedad, y se trate de unos bienes que esa sociedad tenga específicamente para esa finalidad, como paradigmáticamente ocurrirá cuando tales bienes hayan sido adquiridos por la sociedad para que ese socio pueda disfrutar de ellos sin pagar nada a cambio, la regularización deberá realizarse aplicando los artículos 25.1.d) y 43 de la Ley 35/2006.

Tal disyuntiva, como señala el tribunal, deberá resolverse caso a caso, a la vista de las circunstancias concurrentes en cada uno. 

Pues bien, aplicando lo anterior al caso analizado, que el tribunal ilustra con un ejemplo, cabría concluir que si la sociedad se dedicase a la compraventa de embarcaciones de recreo y/o al alquiler de las mismas por periodos de tiempo, teniendo varias destinadas a esa finalidad, y el socio dispone gratuitamente de alguna de ellas determinados periodos de tiempo, la regularización se llevaría a cabo aplicando la normativa de las operaciones vinculadas. Ha de tenerse en cuanta que en estos casos la sociedad favorece al socio, al permitirle usar gratuitamente una embarcación durante un determinado periodo de tiempo, cuando si se tratara de un tercero le cobraría la retribución que tenga establecida para tal uso con arreglo a los precios de mercado usuales de tales operaciones, por lo que se generará una renta en el socio en el marco de las actividades ordinarias de la sociedad.

Sin embargo, si el objeto social de la entidad es otro, adquiriendo la sociedad embarcaciones de recreo precisamente para que lo disfrute el socio sin pagar nada a cambio, la regularización deberá venir de la mano de aplicar los artículo 25.1.d) y 43 de la Ley 35/2006. En este caso, por tanto, se trataría de una operación que queda fuera de las actividades ordinarias de la sociedad, realizada para que ese socio pueda disfrutar de un bien perteneciente a la sociedad sin pagar nada a cambio, con lo que la renta se genera en el socio con una operación ajena a las actividades ordinarias de la sociedad.

Pues bien, teniendo en cuenta que atendidas las circunstancias del caso estaríamos ante el segundo de los escenarios apuntados, el Tribunal Central ha estimado el recurso en unificación de criterio que la Administración presentó frente a la citada resolución del tribunal regional gallego.

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal

Pilar Álvarez
Pilar Álvarez
Consejera Académica
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Pilar Álvarez
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Consejera Académica
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