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Cesión ilegal aunque la empresa que se interpone sea real y productiva
17 de febrero, 2020
En la interposición empresarial, existe el riesgo de practicar una cesión ilegal de trabajadores proscrita por el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, LET). Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2019, Ar. 5366, el orden social mantiene una serie de pautas consolidadas; a saber y entre otras que: a) no existe ninguna prohibición para que el empresario pueda utilizar la contratación externa para integrar su actividad productiva, lo que supone que —con carácter general— la denominada descentralización productiva sea lícita; b) la tarea de identificar los fenómenos interpositorios ilícitos se dificulta notablemente y exige un análisis detallado de cada caso concreto para tratar de establecer los límites entre una lícita descentralización productiva (artículo 42 LET) y una cesión ilegal de trabajadores del artículo 43 LET; c) no basta la existencia de un empresario real para excluir la interposición ilícita por parte del contratista, pues existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de éste en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial; y d) para que exista cesión basta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio.
En el supuesto en cuestión, las dos empresas demandadas suscriben un contrato de prestación de servicios de logística que se debería llevar a cabo en las instalaciones de una de ellas (DHL). La otra demandada es una empresa dedicada a servicios de carga y descarga de mercancías que, en compensación por el uso de los equipos industriales que DHL le alquilaba para la realización de los trabajos, le aplicaba un descuento mensual sobre el precio convenido. Los trabajadores que la otra empresa destinaba al cumplimiento del referido contrato prestaban sus servicios en las instalaciones de DHL y habían recibido cursos programados para trabajadores de ambas empresas, además de tener claves de acceso y password como los trabajadores de DHL. Los trabajadores habían llevado ropa de trabajo usada con el anagrama de DHL, si bien no se facilitaba uniforme a trabajadores de otras empresas.
Pues bien, la Sala de lo Social aprecia en la Sentencia anteriormente mencionada que la contratista no ha aportado más que la cesión de mano de obra, «dado que no se atisba que pudiera haber aportado un capital de conocimientos técnicos especializados o un patrimonio inmaterial que resultara relevante para la ejecución del encargo convenido; ni siquiera consta que el personal que la contratista empleó en la contrata tuviera una especialización profesional relevante» (FJ 5). En consecuencia, y pese a la existencia real de la otra empresa, «lo cierto es que esa existencia empresarial independiente en el caso de la contrata con DHL resultaba irrelevante, puesto que la empresa contratista únicamente aportó mano de obra para la realización del servicio convenido y la verdadera gestión y dirección empresarial se llevaba a cabo por DHL, desde el momento en que era ésta la que realmente y en sus propias instalaciones organizaba el servicio, realidad que se configura por la presencia de los indicios que se vienen relatando, entre los que destacan la inicial impartición de curso de formación por parte de DHL para trabajadores de ambas empresas; la fijación diaria de diversos aspectos organizativos que se realizaban indistintamente para los trabajadores de las dos empresas; la utilización de claves de acceso y password por los actores al igual que los trabajadores de la empresa principal; la utilización de los mismos uniformes y el hecho de que el control de presencia lo realizara la empresa comitente. Resulta también relevante la comprobación de que los medios imprescindibles para llevar a cabo las funciones convenidas eran propiedad de DHL que los alquilaba a la contratista y que facturaba por tanto su utilización» (FJ 5). Por consiguiente, la contrata de servicios entre las empresas se limitó a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa contratista a la empresa comitente, lo que supone cumplir la descripción legal propia de la cesión ilegal de trabajadores del artículo 43 LET.
En el supuesto en cuestión, las dos empresas demandadas suscriben un contrato de prestación de servicios de logística que se debería llevar a cabo en las instalaciones de una de ellas (DHL). La otra demandada es una empresa dedicada a servicios de carga y descarga de mercancías que, en compensación por el uso de los equipos industriales que DHL le alquilaba para la realización de los trabajos, le aplicaba un descuento mensual sobre el precio convenido. Los trabajadores que la otra empresa destinaba al cumplimiento del referido contrato prestaban sus servicios en las instalaciones de DHL y habían recibido cursos programados para trabajadores de ambas empresas, además de tener claves de acceso y password como los trabajadores de DHL. Los trabajadores habían llevado ropa de trabajo usada con el anagrama de DHL, si bien no se facilitaba uniforme a trabajadores de otras empresas.
Pues bien, la Sala de lo Social aprecia en la Sentencia anteriormente mencionada que la contratista no ha aportado más que la cesión de mano de obra, «dado que no se atisba que pudiera haber aportado un capital de conocimientos técnicos especializados o un patrimonio inmaterial que resultara relevante para la ejecución del encargo convenido; ni siquiera consta que el personal que la contratista empleó en la contrata tuviera una especialización profesional relevante» (FJ 5). En consecuencia, y pese a la existencia real de la otra empresa, «lo cierto es que esa existencia empresarial independiente en el caso de la contrata con DHL resultaba irrelevante, puesto que la empresa contratista únicamente aportó mano de obra para la realización del servicio convenido y la verdadera gestión y dirección empresarial se llevaba a cabo por DHL, desde el momento en que era ésta la que realmente y en sus propias instalaciones organizaba el servicio, realidad que se configura por la presencia de los indicios que se vienen relatando, entre los que destacan la inicial impartición de curso de formación por parte de DHL para trabajadores de ambas empresas; la fijación diaria de diversos aspectos organizativos que se realizaban indistintamente para los trabajadores de las dos empresas; la utilización de claves de acceso y password por los actores al igual que los trabajadores de la empresa principal; la utilización de los mismos uniformes y el hecho de que el control de presencia lo realizara la empresa comitente. Resulta también relevante la comprobación de que los medios imprescindibles para llevar a cabo las funciones convenidas eran propiedad de DHL que los alquilaba a la contratista y que facturaba por tanto su utilización» (FJ 5). Por consiguiente, la contrata de servicios entre las empresas se limitó a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa contratista a la empresa comitente, lo que supone cumplir la descripción legal propia de la cesión ilegal de trabajadores del artículo 43 LET.