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PUBLICACIÓN
Cláusula de confidencialidad pactada, convenio arbitral y ejercicio de acciones con fundamento en la Ley de Competencia Desleal
14 de junio, 2022
Ejercitada acción por competencia desleal frente a dos sociedades por haberse aprovechado ilícitamente de tecnología y conocimientos de la demandante, el juez de lo mercantil ante el que se formuló la demanda, estimó la declinatoria planteada entendiendo que la tutela solicitada se resumía en el incumplimiento de una cláusula de confidencialidad estipulada en el contrato que vinculaba a las partes, por lo que debía aplicarse la sumisión a arbitraje en él pactada. Interpuesto recurso de apelación, el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 25 de septiembre de 2015 (JUR 2015, 246842), lo estima:
a) Ciertamente no es obstáculo para la arbitrabilidad de la controversia que las normas aplicables para su solución (en el caso relativas a la libre competencia) sean de orden público porque, como ha subrayado el Tribunal Supremo, el convenio arbitral no afecta al carácter de ius cogens de las normas aplicables, sino únicamente al cauce procesal para resolver las contiendas. Recogiendo esta doctrina, que está consolidada, recuerda el auto que «(e)s perfectamente posible que un derecho subjetivo sea disponible y susceptible de renuncia o transacción y que, sin embargo, todas o alguna de las normas jurídicas que deban aplicarse por parte del órgano decisor del litigio (en este caso el árbitro) generado en torno a ese derecho subjetivo lo sean de naturaleza imperativa o de ius cogens». Esto es lo que ocurre con las disputas derivadas de los derechos subjetivos que nacen de la normativa sobre competencia, en las que el auto no ve razón alguna que impida someterlas a arbitraje.
b) Ahora bien, el convenio arbitral inserto en un contrato extiende su eficacia a las acciones fundadas en él, y las ejercitadas en el caso no lo son, sino que se basan en infracciones concurrenciales tipificadas en la Ley de Competencia Desleal; «es más —dice el auto—, de lo contrario (la demandante) no hubiera podido acudir ante los juzgados de lo mercantil porque estos no hubieran sido los competentes para dirimir disputas derivadas de dicho contrato».
En definitiva, la exclusión de la controversia del arbitraje pactado no se debe a que verse sobre una materia regulada por normas de orden público, sino a que la acción ejercitada era ajena al contrato y, en consecuencia, no se extendía a ella el convenio arbitral. Cuestión diferente —concluye el auto— «es que los tipos de ilícito concurrencial denunciados por la actora tengan alguna relación con el destino que se haya podido dar a información confidencial a la que se podría haber accedido merced a la previa relación contractual que vinculaba a las partes»; la demandante no ejercitó la acción de responsabilidad por el incumplimiento de esta obligación (de confidencialidad) asumida contractualmente, sino que optó demandar con fundamento en unas conductas tipificadas como ilícitos concurrenciales. Y «(e)so no está cubierto por la cláusula de sumisión y por lo tanto no puede ser opuesto como obstáculo al ejercicio de derechos que en sede judicial pretende la demandante».
a) Ciertamente no es obstáculo para la arbitrabilidad de la controversia que las normas aplicables para su solución (en el caso relativas a la libre competencia) sean de orden público porque, como ha subrayado el Tribunal Supremo, el convenio arbitral no afecta al carácter de ius cogens de las normas aplicables, sino únicamente al cauce procesal para resolver las contiendas. Recogiendo esta doctrina, que está consolidada, recuerda el auto que «(e)s perfectamente posible que un derecho subjetivo sea disponible y susceptible de renuncia o transacción y que, sin embargo, todas o alguna de las normas jurídicas que deban aplicarse por parte del órgano decisor del litigio (en este caso el árbitro) generado en torno a ese derecho subjetivo lo sean de naturaleza imperativa o de ius cogens». Esto es lo que ocurre con las disputas derivadas de los derechos subjetivos que nacen de la normativa sobre competencia, en las que el auto no ve razón alguna que impida someterlas a arbitraje.
b) Ahora bien, el convenio arbitral inserto en un contrato extiende su eficacia a las acciones fundadas en él, y las ejercitadas en el caso no lo son, sino que se basan en infracciones concurrenciales tipificadas en la Ley de Competencia Desleal; «es más —dice el auto—, de lo contrario (la demandante) no hubiera podido acudir ante los juzgados de lo mercantil porque estos no hubieran sido los competentes para dirimir disputas derivadas de dicho contrato».
En definitiva, la exclusión de la controversia del arbitraje pactado no se debe a que verse sobre una materia regulada por normas de orden público, sino a que la acción ejercitada era ajena al contrato y, en consecuencia, no se extendía a ella el convenio arbitral. Cuestión diferente —concluye el auto— «es que los tipos de ilícito concurrencial denunciados por la actora tengan alguna relación con el destino que se haya podido dar a información confidencial a la que se podría haber accedido merced a la previa relación contractual que vinculaba a las partes»; la demandante no ejercitó la acción de responsabilidad por el incumplimiento de esta obligación (de confidencialidad) asumida contractualmente, sino que optó demandar con fundamento en unas conductas tipificadas como ilícitos concurrenciales. Y «(e)so no está cubierto por la cláusula de sumisión y por lo tanto no puede ser opuesto como obstáculo al ejercicio de derechos que en sede judicial pretende la demandante».
Autor/es
Faustino Cordón – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores