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«Clientela cautiva» y subrogación laboral de empresas

icon 26 de mayo, 2021
El elemento de la «clientela» ha formado parte de la transmisión de empresas desde que la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 8 de mayo de 2019, asunto C-194/18, asunto Dodic, señalara, entre las posibles circunstancias a considerar para afirmar que existe sucesión laboral de empresas (tipo de empresa, cesión de elementos materiales, valor de elementos inmateriales, sucesión de plantilla, etc.), también la «cesión de clientela». Pero la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de enero de 2021, JUR 137722, plantea si la «cesión» de clientela —que requeriría acuerdo de voluntades— puede ser asimilada a la «asunción» de clientela —producida por circunstancias del mercado ajenas a la voluntad de la empresa—, o lo que se denomina «clientela cautiva». En el supuesto en cuestión, se trata de la clientela de la cafetería de una estación de autobuses. La remodelación de la estación convierte el antiguo espacio en un nuevo entorno de ocio, comercio y nudo de transporte, distinto al anterior, con servicios de mayor envergadura aun cuando el restaurante que se construye asuma la clientela de la cafetería de la antigua instalación.

En la base de la decisión judicial, la precisión europea sobre la necesidad de que la explotación continúe o se reanude de forma efectiva (STJUE de 18 de marzo de 1986, asunto 24/85, asunto Spijkers); que mantenga su identidad tras el cambio de titular, identidad que se entiende como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica (STJUE de 11 de marzo de 1997, asunto C-13/95, asunto Süzen); o que, entre otros aspectos, se incluyan también medios inmateriales e incluso a los propios trabajadores (STJUE de 8 de mayo de 2019, asunto C-194/18, asunto Dodic). En relación a los medios inmateriales, la mera transmisión de la clientela se estima suficiente para entender que se ha transmitido una entidad económica en un negocio en el que los elementos materiales son secundarios y nada se ha transmitido entre las entidades implicadas, ni siquiera la plantilla.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco antes citada de 7 de enero de 2021 considera que, en relación a la disyuntiva «cesión/asunción» de clientela, al menos en este caso, la cesión de la clientela es evidente toda vez que su transmisión no dependía del consentimiento de los clientes al tratarse de una clientela «cautiva» (STJUE 20/11/2003, asunto C-340/01, asunto Abler). «Entendemos que en el negocio de cafetería de una estación de autobuses el valor predominante es su activo intangible integrado por la clientela, en este caso es indudable que ese activo se ha transmitido claramente de una empresa explotadora de la cafetería a la otra, y ello por la naturaleza y ubicación del negocio, situado (antes y ahora) dentro de la estación de autobuses y que por ello atendía y sigue atendiendo predominantemente a los viajeros y sus acompañantes. La cafetería de una estación depende fundamentalmente de los clientes, por eso es su principal valor. Una empresa puede tener muy buenos productos e instalaciones, pero si los clientes no acuden regularmente no tiene ningún valor, por ello en este concreto caso al transmitirse la clientela se transmite la empresa pues es el activo más importante. Al trasladarse la estación, aunque se cierre una cafetería y se abra otra, hay identidad empresarial porque la cafetería sigue estando dentro de la estación de autobuses y se trasladan los clientes, es decir, se han transmitido los elementos suficientes y más importantes que permiten la continuidad del negocio por el nuevo titular» (STSJ País Vasco de 7 de enero de 2021, JUR 137722, FJ 3). Siendo así, el trabajador lo es «de la cafetería de la estación», que conserva la identidad de la empresa.

La peculiaridad de esta decisión es que focaliza su opción en la existencia de una clientela cautiva, indudable en este supuesto como también en aquellos otros (aeropuertos, cruceros, etc.) en los que el servicio prestado no tiene alternativa. Habría que considerar, sin embargo, si basta con dicho elemento para admitir la subrogación laboral o hace falta la transmisión de locales, enseres, bienes, plantilla para que opere la subrogación. Debate ya superado que opta por admitir que la mera presencia de uno de estos elementos (por ejemplo, la mano de obra) es suficiente para que exista sucesión laboral de empresa. También aquí pues, al margen de valorar otros aspectos, no parece que la decisión haya reparado en si la nueva empresa mantuvo bienes o personal de la anterior, sino si persiste la clientela cautiva.

Autor/es

Lourdes López – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Laboral