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PUBLICACIÓN

Coexistencia de procedimientos y extinción concursal de sociedades (art. 48.2)

icon 1 de septiembre, 2015
1. Introducción

Las normas de Derecho concursal suelen disponer la disolución del deudor persona jurídica como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación concursal (art. 145.3 de la Ley Concursal o LC) y su posterior extinción como consecuencia del archivo del procedimiento por liquidación o por insuficiencia de aquél para atender los créditos contra la masa con cancelación en los registros públicos que corresponda (arts. 176.1.2.º y 3.º; 178.3 LC). En ocasiones, tal extinción puede llegar a declararse incluso en el auto de apertura del procedimiento (concurso exprés) si el juez aprecia que de manera evidente el patrimonio del deudor no será suficiente para atender los previsibles créditos contra la masa (arts. 176 bis y 178.3 LC).El Derecho de sociedades acompaña en esto a la legislación concursal y se somete a sus fines, ya que en definitiva se trata de pagar a los acreedores con carácter preferente a los socios para extinguir a continuación la persona jurídica. La apertura de la fase de liquidación concursal determina la disolución de pleno derecho (sin posibilidad de reactivación) de la sociedad (art. 361.2 y 370.1 de la Ley de Sociedades de Capital o LSC), cuyo patrimonio, integrado en la masa activa, se liquidará conforme a lo previsto en la normativa concursal y por la administración concursal, sin nombramiento de liquidadores (arts. 372 y 376 LSC)…

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Coexistencia de procedimientos y extinción concursal de sociedades (art. 48.2)

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