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Comentarios críticos en TRIPADVISOR: ¿pueden constituir competencia desleal por parte de los responsables de la plataforma?
8 de noviembre, 2019
El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona, en su Sentencia de 18 septiembre 2019 ha conocido de la demanda presentada por un restaurante contra TRIPADVISOR por las críticas negativas que aparecían en esta plataforma, tales como: «Estafa a la Seguridad Social, personal enchufado mal cualificado, una chapuza de gestión de negocio», «El tartar de atún nos proporcionó fuertes diarreas a los que lo comimos. Es inconcebible para un restaurante que tiene ínfulas de restaurante elegante» o «Es una empresa sin derechos laborales».
Pues bien, en la sentencia se considera que no existe ningún tipo de aprovechamiento de la reputación ajena por parte del demandado (que «tiene una muy notable reputación propia, creada y desarrollada por la propia TRIPADVISOR, que se nutre de la actividad de los usuarios del sistema y que está muy alejada de la actividad de restauración que desarrolla la demandante y, obviamente, también de sus signos distintivos»). También se entiende que no existe competencia desleal por infracción de normas (art. 15 Ley de Competencia Desleal). Se alegaba, entre otros extremos, infracción los artículos 27 y 28 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico y 7.2. del Código Civil., porque no ha prestado consentimiento alguno para que TRIPADVISOR publicase los perfiles profesionales de los restaurantes en su página web y porque la demandante había tenido que registrarse para poder moderar los comentarios que sobre ella se vierten en la web de TRIPADVISOR.
Finalmente, también se desestima la existencia de un acto de competencia desleal contrario a la cláusula general del artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal. Se afirma en la sentencia que, «de hacerse un juicio abstracto, podría ser contrario a la buena fe objetiva por alterar el correcto funcionamiento del mercado, si respecto de la demandante y otros establecimientos cuyos perfiles se publican en TRIPADVISOR no hubiera existido control alguno de los comentarios que publican los usuarios y se mantuvieran visibles los comentarios claramente atentatorios a derechos básicos de los titulares de los establecimientos (las llamadas opiniones fraudulentas) y, además, no les dejase escapar del sistema». Sin embargo, en el caso concreto se entiende que no hay acto de obstaculización porque TRIPADVISOR ha controlado los comentarios de los usuarios y reaccionó frente a los dos comentarios más graves y atentatorios, removiéndolos de la web, y en relación con el comentario sobre el tartar, salvo el título que contiene una palabra innecesariamente injuriosa, “Tóxico Beach», «el resto de la opinión refleja una experiencia de un usuario que podría ser factible, al menos no se ha demostrado lo contrario, junto con una valoración subjetiva que puede tildarse como normal, teniendo en cuenta la experiencia».
Pues bien, en la sentencia se considera que no existe ningún tipo de aprovechamiento de la reputación ajena por parte del demandado (que «tiene una muy notable reputación propia, creada y desarrollada por la propia TRIPADVISOR, que se nutre de la actividad de los usuarios del sistema y que está muy alejada de la actividad de restauración que desarrolla la demandante y, obviamente, también de sus signos distintivos»). También se entiende que no existe competencia desleal por infracción de normas (art. 15 Ley de Competencia Desleal). Se alegaba, entre otros extremos, infracción los artículos 27 y 28 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico y 7.2. del Código Civil., porque no ha prestado consentimiento alguno para que TRIPADVISOR publicase los perfiles profesionales de los restaurantes en su página web y porque la demandante había tenido que registrarse para poder moderar los comentarios que sobre ella se vierten en la web de TRIPADVISOR.
Finalmente, también se desestima la existencia de un acto de competencia desleal contrario a la cláusula general del artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal. Se afirma en la sentencia que, «de hacerse un juicio abstracto, podría ser contrario a la buena fe objetiva por alterar el correcto funcionamiento del mercado, si respecto de la demandante y otros establecimientos cuyos perfiles se publican en TRIPADVISOR no hubiera existido control alguno de los comentarios que publican los usuarios y se mantuvieran visibles los comentarios claramente atentatorios a derechos básicos de los titulares de los establecimientos (las llamadas opiniones fraudulentas) y, además, no les dejase escapar del sistema». Sin embargo, en el caso concreto se entiende que no hay acto de obstaculización porque TRIPADVISOR ha controlado los comentarios de los usuarios y reaccionó frente a los dos comentarios más graves y atentatorios, removiéndolos de la web, y en relación con el comentario sobre el tartar, salvo el título que contiene una palabra innecesariamente injuriosa, “Tóxico Beach», «el resto de la opinión refleja una experiencia de un usuario que podría ser factible, al menos no se ha demostrado lo contrario, junto con una valoración subjetiva que puede tildarse como normal, teniendo en cuenta la experiencia».
Autor/es
Ángel García Vidal – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica