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PUBLICACIÓN
Comercialización engañosa de seguros colectivos unit-linked. Tanto el tomador como la aseguradora se enfrentan a acciones de nulidad contractual
4 de septiembre, 2023
Los Hechos
La Sala Novena del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictado su Sentencia de 2 de febrero de 2023 en el asunto C- 208/21 que tuvo por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de Distrito de Varsovia-Wola. El 10 de enero de 2012, el Sr. KD se adhirió, como asegurado, por un período de quince años, al contrato colectivo de seguro de vida unit-linked celebrado entre una empresa de seguros y un banco que actuaba como tomador del seguro. El Sr. KD pagaría mensualmente unas primas que serían invertidas por la aseguradora en un fondo de inversión cuyo capital estaba constituido a partir de dichas primas. Tras haber sido convertido en participaciones del fondo de inversión, el importe correspondiente a tales primas se invertía en certificados emitidos por una empresa de inversión («activos representativos del contrato colectivo unit-linked»), cuyo valor se calculaba sobre la base de un índice. La aseguradora se comprometía a abonar prestaciones en caso de fallecimiento o de supervivencia del asegurado al término del período de seguro. El importe de estas prestaciones no debía ser inferior al valor nominal de las primas abonadas por el asegurado y se vería incrementado por cualquier variación positiva del valor de las participaciones del fondo de inversión. En cambio, en caso de resolución del contrato de seguro antes de la finalización de su período de validez, la aseguradora se comprometía a reembolsar al asegurado un importe igual al valor actualizado de las participaciones de este en el fondo de inversión, previa deducción de una comisión de liquidación. La documentación contractual no especificaba las normas que regían la conversión de las primas mensuales en participaciones en el fondo de inversión, la valoración de dichas participaciones, la valoración de los activos netos de todo el fondo, la valoración de los certificados en los que se colocaban los recursos del fondo, ni el método de cálculo del valor del índice en el que se basaba el pago de tales certificados. Resultando al cabo que el valor de sus participaciones en el fondo de inversión era sensiblemente inferior a la suma de las primas de seguro, el Sr. KD desiste del contrato (sic) y pide restitución de los importes pagados como prima, a lo que la aseguradora se niega.
La decisión del Tribunal
El TJUE hace cuatro declaraciones fundamentales para el futuro de estos productos financieros y para la configuración del Derecho contractual de consumo.
1. La comercialización de estos productos de inversión incurriendo en omisiones de información fundamentales para el inversor constituye una «práctica comercial engañosa» del artículo 7.2 de la Directiva 2005/29.
2. Esta comercialización conduce a que la práctica en cuestión pueda igualmente fundamentar una anulación del contrato por vicio del consentimiento.
3. Esta nulidad, no impuesta por el Derecho de la Unión Europea, es una medida proporcionada, eficaz y disuasoria en el sentido del artículo 13 de la Directiva cuya estimación pertenece a los jueces nacionales.
4. Tanto el tomador del seguro (banco) como la aseguradora contratante responden conjuntamente frente a la demanda de nulidad.
La Sala Novena del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictado su Sentencia de 2 de febrero de 2023 en el asunto C- 208/21 que tuvo por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de Distrito de Varsovia-Wola. El 10 de enero de 2012, el Sr. KD se adhirió, como asegurado, por un período de quince años, al contrato colectivo de seguro de vida unit-linked celebrado entre una empresa de seguros y un banco que actuaba como tomador del seguro. El Sr. KD pagaría mensualmente unas primas que serían invertidas por la aseguradora en un fondo de inversión cuyo capital estaba constituido a partir de dichas primas. Tras haber sido convertido en participaciones del fondo de inversión, el importe correspondiente a tales primas se invertía en certificados emitidos por una empresa de inversión («activos representativos del contrato colectivo unit-linked»), cuyo valor se calculaba sobre la base de un índice. La aseguradora se comprometía a abonar prestaciones en caso de fallecimiento o de supervivencia del asegurado al término del período de seguro. El importe de estas prestaciones no debía ser inferior al valor nominal de las primas abonadas por el asegurado y se vería incrementado por cualquier variación positiva del valor de las participaciones del fondo de inversión. En cambio, en caso de resolución del contrato de seguro antes de la finalización de su período de validez, la aseguradora se comprometía a reembolsar al asegurado un importe igual al valor actualizado de las participaciones de este en el fondo de inversión, previa deducción de una comisión de liquidación. La documentación contractual no especificaba las normas que regían la conversión de las primas mensuales en participaciones en el fondo de inversión, la valoración de dichas participaciones, la valoración de los activos netos de todo el fondo, la valoración de los certificados en los que se colocaban los recursos del fondo, ni el método de cálculo del valor del índice en el que se basaba el pago de tales certificados. Resultando al cabo que el valor de sus participaciones en el fondo de inversión era sensiblemente inferior a la suma de las primas de seguro, el Sr. KD desiste del contrato (sic) y pide restitución de los importes pagados como prima, a lo que la aseguradora se niega.
La decisión del Tribunal
El TJUE hace cuatro declaraciones fundamentales para el futuro de estos productos financieros y para la configuración del Derecho contractual de consumo.
1. La comercialización de estos productos de inversión incurriendo en omisiones de información fundamentales para el inversor constituye una «práctica comercial engañosa» del artículo 7.2 de la Directiva 2005/29.
2. Esta comercialización conduce a que la práctica en cuestión pueda igualmente fundamentar una anulación del contrato por vicio del consentimiento.
3. Esta nulidad, no impuesta por el Derecho de la Unión Europea, es una medida proporcionada, eficaz y disuasoria en el sentido del artículo 13 de la Directiva cuya estimación pertenece a los jueces nacionales.
4. Tanto el tomador del seguro (banco) como la aseguradora contratante responden conjuntamente frente a la demanda de nulidad.
Autor/es
Ángel Carrasco – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica