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Comienzo del plazo de prescripción de la reclamación por el agente de las comisiones impagadas
14 de diciembre, 2021
Reclamación de comisiones por el agente, una vez finalizado el contrato de agencia. Entiende el agente que el inicio del cómputo del plazo de prescripción del artículo 1967 del Código Civil (CC) debe llevarse a la finalización de la relación prolongada de prestación de servicios relativos al contrato de agencia, esto es, desde que este contrato dejó de operar entre los contratantes. El Tribunal Supremo rechaza esta pretensión en la sentencia 800/2021, de 23 de noviembre.
Según el Tribunal Supremo, en los contratos de prestación de servicios afectados por el artículo 1967 CC («desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios») que sean de tracto único, el comienzo del plazo de prescripción para la reclamación del cumplimiento de la retribución del servicio se sitúa en la terminación del servicio. Y en los contratos de tracto sucesivo, como puede ser el de agencia, el comienzo del plazo de prescripción para la reclamación de la retribución de los distintos servicios singulares que devenguen una comisión será la terminación de cada uno de esos servicios. No tendría mucho sentido diferir el comienzo del cómputo de un plazo de prescripción de estas características a la terminación de la relación del contrato de agencia, pues fácilmente, a nada que la relación de agencia hubiera durado muchos años, por ejemplo diez, se alargaría en exceso el plazo de prescripción en relación con el momento del nacimiento de la obligación, lo que es contrario a la ratio de la norma, que viene marcada por la seguridad jurídica.
Comentario: La doctrina de la Sala no es evidente, y la expresión ambigua del artículo 1967 in fine permite ambas interpretaciones en disputa. Con todo, ante esta doctrina del Tribunal Supremo, las partes no podrían pactar un alargamiento del plazo de prescripción ni una fecha de dies a quo del plazo distinta de la que resulta del precepto legal. Pero sí podrán pactar cuándo se entienden enteramente prestados los respectivos servicios. Si la secuencia de servicios no es aleatoria, puede pactarse con buen sentido que todas las fracciones temporales del servicio se consideren como partes del mismo servicio. En general, no es una solución óptima que un contratante de una relación de tracto sucesivo tenga que interponer una acción de cobro contra la otra parte antes de que la relación concluya.
Según el Tribunal Supremo, en los contratos de prestación de servicios afectados por el artículo 1967 CC («desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios») que sean de tracto único, el comienzo del plazo de prescripción para la reclamación del cumplimiento de la retribución del servicio se sitúa en la terminación del servicio. Y en los contratos de tracto sucesivo, como puede ser el de agencia, el comienzo del plazo de prescripción para la reclamación de la retribución de los distintos servicios singulares que devenguen una comisión será la terminación de cada uno de esos servicios. No tendría mucho sentido diferir el comienzo del cómputo de un plazo de prescripción de estas características a la terminación de la relación del contrato de agencia, pues fácilmente, a nada que la relación de agencia hubiera durado muchos años, por ejemplo diez, se alargaría en exceso el plazo de prescripción en relación con el momento del nacimiento de la obligación, lo que es contrario a la ratio de la norma, que viene marcada por la seguridad jurídica.
Comentario: La doctrina de la Sala no es evidente, y la expresión ambigua del artículo 1967 in fine permite ambas interpretaciones en disputa. Con todo, ante esta doctrina del Tribunal Supremo, las partes no podrían pactar un alargamiento del plazo de prescripción ni una fecha de dies a quo del plazo distinta de la que resulta del precepto legal. Pero sí podrán pactar cuándo se entienden enteramente prestados los respectivos servicios. Si la secuencia de servicios no es aleatoria, puede pactarse con buen sentido que todas las fracciones temporales del servicio se consideren como partes del mismo servicio. En general, no es una solución óptima que un contratante de una relación de tracto sucesivo tenga que interponer una acción de cobro contra la otra parte antes de que la relación concluya.
Autor/es
Ángel Carrasco – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores