Comisiones bancarias pagadas indebidamente y consentidas durante un tiempo. El valor de los actos propios
Hechos
La cuestión debatida es si la doctrina de la vinculación a los propios actos impide la estimación de una demanda en la que se solicita la restitución de las cantidades pagadas por una entidad mercantil en concepto de comisiones bancarias por ser estas contrarias a la normativa que las regula, ya que no responden a la prestación de ningún servicio, a la vista de los años durante los que la entidad mercantil demandante las estuvo pagando y del tiempo transcurrido hasta que realizó la reclamación. La entidad mercantil demandante, Hermanos Peinado Almarcha S.L. (en lo sucesivo, Hermanos Peinado Almarcha o la demandante) suscribió con Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca Sociedad Cooperativa de Crédito (que actualmente opera con el nombre comercial de Globalcaja) una póliza para la negociación de letras de cambio y de otros efectos comerciales y una póliza de afianzamiento el 28 de diciembre de 1998; una póliza de afianzamiento general y negociación de efectos el 27 de enero de 2005; una póliza de crédito el 29 de septiembre de 2006; y un préstamo hipotecario el 29 de enero de 2009. En esos contratos bancarios se estipulaban diversas comisiones de devolución de efectos, por descubierto, por reclamación, de mantenimiento y administración, gastos de protesto y gastos de correo. La demandante pagó por esos conceptos 6.119,43 euros. Hermanos Peinado Almarcha ha interpuesto una demanda contra Globalcaja en la que le exigió el pago de los 6.119,43 euros que le había pagado por esas comisiones, por no responder a servicios efectivamente prestados. La Audiencia Provincial estimó el recurso de la demandante y consideró que las estipulaciones que establecían esas comisiones infringían la normativa que las regulaba pues no respondían a servicios efectivamente prestados y rechazó que pudiera aplicarse la doctrina de los actos propios para desestimar la demanda. Globalcaja ha interpuesto un recurso de casación.
Según la Sala, el pago por la demandante de esos gastos y comisiones y el transcurso de un cierto periodo de tiempo hasta que se reclamó su restitución no puede considerarse suficiente para afirmar que la conducta de la demandante es objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva que hubiera generado fundadamente, en la otra parte de la relación negocial, la confianza sobre la coherencia de la actuación futura consistente en no accionar para reclamar la restitución de esas cantidades por considerar ilícitas las comisiones pagadas. La mera tolerancia o pasividad durante un cierto tiempo ante el cargo de las comisiones fijadas unilateralmente por la entidad bancaria predisponente no puede considerarse como una conducta inequívoca, concluyente e indubitada que haga nacer en la contraparte una confianza legítima en que el cliente no accionara para recuperar lo pagado por esas comisiones.
Comentario
Por mucho que argumente la Sala, es difícil no percatarse de que esta sentencia es contraria a la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo 356/2020, de 24 de junio, para un supuesto muy parecido, sino igual.
Es cierto que la doctrina de los propios actos no sirve para revalidar pagos atrasados indebidos y «consentidos» por un plazo menor que el de prescripción de la acción de restitución. Pero todo ello depende de si estos pagos generaron una «confianza» (reliance) sobre la cual la entidad financiera realizara luego un acto de «cambio de posición» o una conducta patrimonial irreversible. El mero no reclamar lo pasado no vincula como acto propio.
STS 940/2025, de 12 junio.
Ángel Carrasco – Consejero Académico
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