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Cómo acreditar que se ha percibido la indemnización por despido a efectos de acceder a otras prestaciones
5 de octubre, 2020
La necesidad de acreditar que realmente ha sido abonada la indemnización derivada de un despido aparece, por ejemplo, cuando se solicita la jubilación anticipada que, si fuera voluntaria supondría la aplicación de mayores coeficientes reductores, mientras que, si es involuntaria y deriva, entre otros, de un despido, implicará una mayor cuantía.
De acuerdo con el artículo 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social, para poder acceder a la jubilación anticipada derivada de cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador, será necesario que éste acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva. El percibo de la indemnización se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente.
Precisamente es este término, el de la «documentación acreditativa equivalente» el que se cuestiona en supuestos como los que analiza la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2020, Ar. 232387. Se intenta determinar si, a efectos de acceso a la jubilación anticipada, cabe acreditar el cobro de la indemnización por despido mediante un documento privado y sin mayor constancia del pago efectivo. En el supuesto en cuestión, suscrito un acuerdo transaccional, la empresa abona una determinada cantidad como indemnización y el trabajador se declara saldado y finiquitado por todos los conceptos salariales y extrasalariales. Con posterioridad, el trabajador solicita y obtiene del FOGASA el abono del 40% de su indemnización, pero el INSS deniega el acceso a la jubilación anticipada por no acreditar el solicitante la percepción de la indemnización correspondiente en los términos exigidos legalmente. Sin embargo, tanto en instancia como en fase de suplicación, el orden social estima acreditado el abono de la indemnización por entender que la prueba de que se ha cobrado la indemnización puede llevarse a cabo de cualquier modo válido en Derecho. Por lo demás, el actor no sólo aporta el documento privado por el que las partes transigen sobre la cuantía de la indemnización, pactando su abono en metálico, sino que, a este recibo de pago mediante documento privado, se unen otros elementos que permiten entender que el despido —objetivo— se produjo con indemnización (se presentó demanda de conciliación, se obtuvo parte de la indemnización por el FOGASA, etc.). Y, a la objeción de incumplir la Ley 7/2012, de 29 de octubre, BOE, 30, que prohíbe los pagos en metálico superiores a 2.500 euros (en este caso, se abonaron 3.500 euros de indemnización), se entiende que dicha limitación podrá tener consecuencias en otros ámbitos, pero no en el que aquí interesa. Pese a estos argumentos, las entidades gestoras de la Seguridad Social consideran que el documento privado consistente en un finiquito y recibí resulta insuficiente para acceder a la pensión de jubilación anticipada, en los términos expuestos.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo confirma la tesis del INSS, en términos semejantes a los defendidos en las SSTS de 13 de noviembre de 2019, Ar. 5018 y de 5 de julio de 2018, Ar. 3830. Partiendo de la teleología de la norma —evitar el fraude de hacer pasar por involuntario un despido acordado por las partes—, se subraya que «la exigencia de transferencia bancaria sitúa la necesidad de que la documentación alternativa, al tener que ser equivalente, deba reunir las características de aquélla. Sin duda, se pretende la constatación de que el importe de la indemnización ha entrado efectivamente en el patrimonio del trabajador y que tal constatación pueda efectuarse a través de elementos objetivos, como son aquéllos que permiten seguir las trazas de ese ingreso en el acervo económico de aquel por la intervención de terceros, ajenos al negocio jurídico, y sujetos a la máxima garantía de control y transparencia a estos particulares efectos» (FJ 3). Por esta razón, «el procedimiento correcto para demostrar la autenticidad del pago hubiese tenido que ser mediante una transferencia bancaria o instrumento de análoga fiabilidad. No se trata de privar de eficacia a los documentos privados, sino de comprobar que se cumple con lo exigido por la norma especial de Seguridad Social »(FJ 4). Prevalece, pues, la desconfianza a lo que las partes puedan acordar como oferta y percepción de la debida indemnización en pacto privado, exigiendo como «documento análogo» aquel que reúna características similares a la transferencia bancaria.
De acuerdo con el artículo 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social, para poder acceder a la jubilación anticipada derivada de cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador, será necesario que éste acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva. El percibo de la indemnización se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente.
Precisamente es este término, el de la «documentación acreditativa equivalente» el que se cuestiona en supuestos como los que analiza la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2020, Ar. 232387. Se intenta determinar si, a efectos de acceso a la jubilación anticipada, cabe acreditar el cobro de la indemnización por despido mediante un documento privado y sin mayor constancia del pago efectivo. En el supuesto en cuestión, suscrito un acuerdo transaccional, la empresa abona una determinada cantidad como indemnización y el trabajador se declara saldado y finiquitado por todos los conceptos salariales y extrasalariales. Con posterioridad, el trabajador solicita y obtiene del FOGASA el abono del 40% de su indemnización, pero el INSS deniega el acceso a la jubilación anticipada por no acreditar el solicitante la percepción de la indemnización correspondiente en los términos exigidos legalmente. Sin embargo, tanto en instancia como en fase de suplicación, el orden social estima acreditado el abono de la indemnización por entender que la prueba de que se ha cobrado la indemnización puede llevarse a cabo de cualquier modo válido en Derecho. Por lo demás, el actor no sólo aporta el documento privado por el que las partes transigen sobre la cuantía de la indemnización, pactando su abono en metálico, sino que, a este recibo de pago mediante documento privado, se unen otros elementos que permiten entender que el despido —objetivo— se produjo con indemnización (se presentó demanda de conciliación, se obtuvo parte de la indemnización por el FOGASA, etc.). Y, a la objeción de incumplir la Ley 7/2012, de 29 de octubre, BOE, 30, que prohíbe los pagos en metálico superiores a 2.500 euros (en este caso, se abonaron 3.500 euros de indemnización), se entiende que dicha limitación podrá tener consecuencias en otros ámbitos, pero no en el que aquí interesa. Pese a estos argumentos, las entidades gestoras de la Seguridad Social consideran que el documento privado consistente en un finiquito y recibí resulta insuficiente para acceder a la pensión de jubilación anticipada, en los términos expuestos.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo confirma la tesis del INSS, en términos semejantes a los defendidos en las SSTS de 13 de noviembre de 2019, Ar. 5018 y de 5 de julio de 2018, Ar. 3830. Partiendo de la teleología de la norma —evitar el fraude de hacer pasar por involuntario un despido acordado por las partes—, se subraya que «la exigencia de transferencia bancaria sitúa la necesidad de que la documentación alternativa, al tener que ser equivalente, deba reunir las características de aquélla. Sin duda, se pretende la constatación de que el importe de la indemnización ha entrado efectivamente en el patrimonio del trabajador y que tal constatación pueda efectuarse a través de elementos objetivos, como son aquéllos que permiten seguir las trazas de ese ingreso en el acervo económico de aquel por la intervención de terceros, ajenos al negocio jurídico, y sujetos a la máxima garantía de control y transparencia a estos particulares efectos» (FJ 3). Por esta razón, «el procedimiento correcto para demostrar la autenticidad del pago hubiese tenido que ser mediante una transferencia bancaria o instrumento de análoga fiabilidad. No se trata de privar de eficacia a los documentos privados, sino de comprobar que se cumple con lo exigido por la norma especial de Seguridad Social »(FJ 4). Prevalece, pues, la desconfianza a lo que las partes puedan acordar como oferta y percepción de la debida indemnización en pacto privado, exigiendo como «documento análogo» aquel que reúna características similares a la transferencia bancaria.