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Cómo probar la falta de liquidez en la empresa para postponer la indemnización por despido
3 de octubre, 2023
De lo dispuesto en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, LET) parece desprenderse que es la empresa la que debe alegar, en la carta de despido, y probar, en el acto del juicio, que carece de liquidez suficiente para poner a disposición del trabajador despedido la correspondiente indemnización. Eso significa que, si se alega en la carta, pero no se comparece al acto del juicio, no se cumpliría dicho carácter probatorio. Como es sabido, el citado artículo 53.1.b) LET señala cómo el empleador deberá poner a disposición del trabajador «simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades». Adiciona a la regla general la excepción que sigue: «Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva». De no cumplirse los requisitos señalados, la decisión extintiva deberá ser calificada como improcedente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
En la aplicación del precepto, la Sala viene interpretando (SSTS 21 de marzo de 2019, Ar. 1736 y 23 de noviembre de 2022, Ar. 5492, entre otras) que, junto a la invocación de la causa económica ha de aportarse alguna otra prueba adicional y específica. Porque «la mera existencia de la causa económica, que pudiere justificar el despido objetivo, no es por sí sola suficiente para acreditar a su vez la inexistencia de liquidez que permite al empresario acogerse a la posibilidad de diferir el pago de la indemnización a un momento posterior al de la notificación de la extinción contractual. De su tenor literal resulta que esa posibilidad solo puede invocarse cuando la decisión extintiva se fundamenta en la alegación de causa económica, pero esto no supone que dicha circunstancia pueda considerarse bastante en sí misma para demostrar igualmente que la empleadora atraviesa problemas de tesorería que le impiden en ese momento disponer de liquidez suficiente para hacer frente al pago de la indemnización. Esto último requiere de una prueba adicional y específica, que acredite la particular y concreta existencia añadida de problemas de liquidez y tesorería que impiden el pago de la suma indemnizatoria», tal y como señala ahora la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2023, Jur. 302569, FJ 3. Será el empresario quien deba probar la falta de liquidez «situación ésta que —se insiste en ello— es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez». (STS 15 de febrero de 2018, Ar. 760, FJ 3). No obstante, se admite asimismo la aportación de determinados indicios siempre que resulten sólidos en cuanto a la realidad de lo que se plantea. Y, así, si quedara acreditada una situación negativa expresa de la empresa por el volumen de deudas, la pérdida de clientes, el impago de créditos pendientes, la falta de atención de pagos regulares o los saldos negativos bancarios, servirían como indicios toda vez que «no siempre podrá llevarse a cabo mediante prueba plena, siendo entonces válidos los indicios sólidos más que razonables sobre la falta de efectivo. En tal caso el trabajador debe destruir o neutralizar los indicios, art. 217.3 LEC». (STS 12 de enero de 2022, Ar. 452, FJ 3).
Pues bien, nada ha cambiado y, si se estima probado que la empresa, al tramitar el despido colectivo, carece de efectivo y presenta un descubierto importante en sus cuentas, se entiende que existen «unos indicios suficientes en orden a la aplicación de la inversión probatoria dimanante del artículo 217.3 LEC. Razonablemente cabe presumir la realidad de la iliquidez pues patentizan la pésima situación económica de la empresa, de manera que correspondía a la trabajadora la destrucción o neutralización de esos indicios, circunstancia que no se ha producido. Ningún dato consta sobre alguna actividad dirigida a contrarrestar aquel panorama indiciario» (STS 19 de julio de 2023, Jur. 302569, FJ 3). Y, siendo así, cuando no existan pruebas, pero sí indicios probatorios, deberá seguir siendo el trabajador quien «pruebe», incluso a efectos «indiciarios».
En la aplicación del precepto, la Sala viene interpretando (SSTS 21 de marzo de 2019, Ar. 1736 y 23 de noviembre de 2022, Ar. 5492, entre otras) que, junto a la invocación de la causa económica ha de aportarse alguna otra prueba adicional y específica. Porque «la mera existencia de la causa económica, que pudiere justificar el despido objetivo, no es por sí sola suficiente para acreditar a su vez la inexistencia de liquidez que permite al empresario acogerse a la posibilidad de diferir el pago de la indemnización a un momento posterior al de la notificación de la extinción contractual. De su tenor literal resulta que esa posibilidad solo puede invocarse cuando la decisión extintiva se fundamenta en la alegación de causa económica, pero esto no supone que dicha circunstancia pueda considerarse bastante en sí misma para demostrar igualmente que la empleadora atraviesa problemas de tesorería que le impiden en ese momento disponer de liquidez suficiente para hacer frente al pago de la indemnización. Esto último requiere de una prueba adicional y específica, que acredite la particular y concreta existencia añadida de problemas de liquidez y tesorería que impiden el pago de la suma indemnizatoria», tal y como señala ahora la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2023, Jur. 302569, FJ 3. Será el empresario quien deba probar la falta de liquidez «situación ésta que —se insiste en ello— es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez». (STS 15 de febrero de 2018, Ar. 760, FJ 3). No obstante, se admite asimismo la aportación de determinados indicios siempre que resulten sólidos en cuanto a la realidad de lo que se plantea. Y, así, si quedara acreditada una situación negativa expresa de la empresa por el volumen de deudas, la pérdida de clientes, el impago de créditos pendientes, la falta de atención de pagos regulares o los saldos negativos bancarios, servirían como indicios toda vez que «no siempre podrá llevarse a cabo mediante prueba plena, siendo entonces válidos los indicios sólidos más que razonables sobre la falta de efectivo. En tal caso el trabajador debe destruir o neutralizar los indicios, art. 217.3 LEC». (STS 12 de enero de 2022, Ar. 452, FJ 3).
Pues bien, nada ha cambiado y, si se estima probado que la empresa, al tramitar el despido colectivo, carece de efectivo y presenta un descubierto importante en sus cuentas, se entiende que existen «unos indicios suficientes en orden a la aplicación de la inversión probatoria dimanante del artículo 217.3 LEC. Razonablemente cabe presumir la realidad de la iliquidez pues patentizan la pésima situación económica de la empresa, de manera que correspondía a la trabajadora la destrucción o neutralización de esos indicios, circunstancia que no se ha producido. Ningún dato consta sobre alguna actividad dirigida a contrarrestar aquel panorama indiciario» (STS 19 de julio de 2023, Jur. 302569, FJ 3). Y, siendo así, cuando no existan pruebas, pero sí indicios probatorios, deberá seguir siendo el trabajador quien «pruebe», incluso a efectos «indiciarios».