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¿Cómo se define un grupo de sociedades a efectos concursales?

icon 3 de septiembre, 2018
Reiterando y desarrollando la argumentación contenida en la STS de 15 de marzo de 2017 [RJ 2017/1370], el Tribunal Supremo ha vuelto a pronunciarse sobre qué debe entenderse por grupo de sociedades a los efectos de la Ley Concursal en su Sentencia de 11 de julio de 2018 [RJ 2018/2815].

Su doctrina gira, expuesta en términos resumidos, en torno a las siguientes ideas:

i) La referencia contenida en el artículo 42 Código de Comercio al control, directo o indirecto, de una sociedad sobre otra u otras, permite extender la noción de grupo más allá de los casos en los que existe un control orgánico (porque una sociedad —dominante— participe mayoritariamente en el accionariado o en el órgano de administración de las otras sociedades —filiales—). Antes bien, la noción de grupo se extiende también a los casos de control indirecto (por ejemplo, mediante la adquisición de derechos o la concertación de contratos que confieran a una parte la capacidad de control, sobre la política financiera y comercial, así como el proceso decisorio del grupo).

ii) La remisión de la disposición adicional 6ª Ley Concursal al artículo 42.1 Código de Comercio se refiere al criterio determinante de la existencia del grupo de sociedades, esto es, a la existencia de control, sea actual o potencial, directo o indirecto. Esta remisión permite excluir del concepto de grupo, a efectos del concurso, a los grupos paritarios, horizontales o por coordinación. Solo entran dentro del actual concepto legal de grupo de sociedades los de carácter jerárquico.

iii) El hecho de que dos o más sociedades no mantengan entre ellas una relación de jerarquía dentro de un grupo porque todas sean sociedades dominadas («hermanas») no significa que nos encontremos ante un grupo horizontal o paritario. Si existe control, en el sentido del artículo 42 Código de Comercio, hay grupo a efectos concursales, aunque las sociedades involucradas sean filiales o dominadas.

iv) Para que exista grupo de sociedades, no es necesario que quien ejerce o pueda ejercer el control sea una sociedad mercantil que tenga la obligación legal de consolidar las cuentas anuales y el informe de gestión. Si existe control es indiferente que en la cúspide del grupo se encuentre una sociedad mercantil (que tendría la obligación contable de formular cuentas anuales e informe de gestión consolidados) o algún otro sujeto (persona física, fundación, etc.) que no tenga esas obligaciones contables.

v) Las razones que justifican un determinado tratamiento a los concursos en los que están involucradas sociedades integradas en un grupo (régimen especial que afecta a cuestiones tales como la acumulación de concursos, las incompatibilidades para desempeñar el cargo de administrador concursal, las acciones de reintegración, la consideración como personas especialmente relacionadas con el deudor, la subordinación de créditos, etc.) concurren tanto cuando en la cima del grupo, ejercitando el control, se encuentra una sociedad mercantil, como cuando en la cúspide se encuentran una o varias personas físicas o una persona jurídica que no sea una sociedad mercantil (como, por ejemplo, una fundación).

Autor/es

Alberto Díaz – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica