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Compensación de indemnizaciones por extinción y despido
27 de abril, 2022
El artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social regula los efectos del despido improcedente y establece la condena al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, LET) o, a su elección, el abono de la indemnización correspondiente. Por su parte, el artículo 56.1 LET, al regular el despido improcedente, fija dicha cuantía en treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. En todo caso, la opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
Nada indica la legislación laboral, ni sustantiva ni procesal, sobre la posibilidad de compensar las cantidades que ha de abonar el empresario como indemnización con otros posibles pagos que el mismo hubiera efectuado por idéntica extinción. Ocurre así, por ejemplo, cuando el trabajador percibe previamente una indemnización con motivo de la extinción de un contrato de duración determinada que, con posterioridad, se califica efectuado en fraude de ley y respecto de cuya extinción el empresario ha de abonar una indemnización mayor. En este caso, cabría plantear la posible compensación de cantidades si, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil, se cumplieran todos los requisitos recogidos en dicho precepto; a saber, que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro; que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado; que las dos deudas estén vencidas; que sean líquidas y exigibles; y, en fin, que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.
En principio, cabría rechazar la aplicación del ordenamiento común en el supuesto laboral por entender que no concurren los requisitos exigidos por la norma civil. Sin embargo, el Tribunal Supremo (TS) consideró, en su momento (STS 20 junio de 2018, Ar. 3532) que sí cabía admitir la compensación entre la indemnización abonada con ocasión de la extinción del último contrato que, al ser impugnado, da lugar a la declaración de la improcedencia del mismo, lo que comporta el reconocimiento de una indemnización superior de la que debe descontarse lo ya cobrado, pues se entiende que, del mismo acto, no puede nacer el derecho a dos indemnizaciones reparadoras del mismo daño, ya que se produciría un enriquecimiento injusto. La solución sería diferente si cada indemnización derivara de una causa distinta; por ejemplo, un despido improcedente del contrato indefinido y una extinción regular del contrato temporal.
De no ser así, se impone la compensación. De ahí que la STS 9 de marzo de 2022, Jur. 112808 admita dicha compensación cuando la empresa extingue el contrato temporal y abona la indemnización correspondiente en aplicación del artículo 49.1.c) LET. Impugnada la contratación por considerarla en fraude de ley, se admite dicha impugnación y se declara la existencia de un despido improcedente, incrementándose la indemnización, pero compensándola con la abonada previamente al extinguir el contrato temporal. Y, así, probado que se había abonado la extinción del contrato temporal, la única forma de cumplir con el mandato legal es mediante la compensación entre ambas indemnizaciones para evitar que el demandante perciba una indemnización superior a la legal, produciéndose un enriquecimiento injusto por parte del trabajador. No procede, pues, la compensación, en su caso, cuando existen sucesivas liquidaciones de distintos contratos realizados para una actividad permanente pero sí cuando tras el último contrato fraudulento existe una indemnización por extinción y otra por despido sobre el mismo contrato. No se atiende, pues, al concepto de enriquecimiento injusto respecto de los anteriores contratos, asimismo fraudulentos, y sus respectivas indemnizaciones sino únicamente en cuanto al último de los contratos celebrado en fraude de ley y no en relación a los contratos precedentes al vigente en el momento del despido.
Nada indica la legislación laboral, ni sustantiva ni procesal, sobre la posibilidad de compensar las cantidades que ha de abonar el empresario como indemnización con otros posibles pagos que el mismo hubiera efectuado por idéntica extinción. Ocurre así, por ejemplo, cuando el trabajador percibe previamente una indemnización con motivo de la extinción de un contrato de duración determinada que, con posterioridad, se califica efectuado en fraude de ley y respecto de cuya extinción el empresario ha de abonar una indemnización mayor. En este caso, cabría plantear la posible compensación de cantidades si, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil, se cumplieran todos los requisitos recogidos en dicho precepto; a saber, que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro; que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado; que las dos deudas estén vencidas; que sean líquidas y exigibles; y, en fin, que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.
En principio, cabría rechazar la aplicación del ordenamiento común en el supuesto laboral por entender que no concurren los requisitos exigidos por la norma civil. Sin embargo, el Tribunal Supremo (TS) consideró, en su momento (STS 20 junio de 2018, Ar. 3532) que sí cabía admitir la compensación entre la indemnización abonada con ocasión de la extinción del último contrato que, al ser impugnado, da lugar a la declaración de la improcedencia del mismo, lo que comporta el reconocimiento de una indemnización superior de la que debe descontarse lo ya cobrado, pues se entiende que, del mismo acto, no puede nacer el derecho a dos indemnizaciones reparadoras del mismo daño, ya que se produciría un enriquecimiento injusto. La solución sería diferente si cada indemnización derivara de una causa distinta; por ejemplo, un despido improcedente del contrato indefinido y una extinción regular del contrato temporal.
De no ser así, se impone la compensación. De ahí que la STS 9 de marzo de 2022, Jur. 112808 admita dicha compensación cuando la empresa extingue el contrato temporal y abona la indemnización correspondiente en aplicación del artículo 49.1.c) LET. Impugnada la contratación por considerarla en fraude de ley, se admite dicha impugnación y se declara la existencia de un despido improcedente, incrementándose la indemnización, pero compensándola con la abonada previamente al extinguir el contrato temporal. Y, así, probado que se había abonado la extinción del contrato temporal, la única forma de cumplir con el mandato legal es mediante la compensación entre ambas indemnizaciones para evitar que el demandante perciba una indemnización superior a la legal, produciéndose un enriquecimiento injusto por parte del trabajador. No procede, pues, la compensación, en su caso, cuando existen sucesivas liquidaciones de distintos contratos realizados para una actividad permanente pero sí cuando tras el último contrato fraudulento existe una indemnización por extinción y otra por despido sobre el mismo contrato. No se atiende, pues, al concepto de enriquecimiento injusto respecto de los anteriores contratos, asimismo fraudulentos, y sus respectivas indemnizaciones sino únicamente en cuanto al último de los contratos celebrado en fraude de ley y no en relación a los contratos precedentes al vigente en el momento del despido.