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Compensación económica de las vacaciones tras la declaración de incapacidad del trabajador

icon 17 de mayo, 2019
El artículo 38.1 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, LET) concede un período de vacaciones anuales retribuidas al trabajador no inferior a treinta días naturales y «no sustituibles por compensación económica». Señala el citado precepto, en su apartado tercero, que, cuando el período de vacaciones fijado coincida con una incapacidad temporal que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, «el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado». Pero, en ocasiones, se reclama que, también en estos casos, se proceda a abonar una compensación económica.

Es lícito que dicha compensación se produzca, por ejemplo, cuando el contrato se extingue antes del período fijado para las vacaciones del trabajador mas, salvadas estas circunstancias tan excepcionales, parece que la norma legal hace prevalecer el derecho al descanso por encima de cualquier transacción económica. Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2019, Ar. 122557 no duda en admitir que existen casos en los que debería abonarse dicha compensación. Se trata de trabajadores en situación de incapacidad temporal que, tras sucesivas recaídas, son declarados como incapacitados permanentes, extinguiéndose, por esta razón, su relación laboral. Y, en concreto, se plantean dos cuestiones. La primera, si, suspendida la relación como consecuencia de la incapacidad temporal, se devenga derecho a vacaciones como tal a efectos de, en su caso, alcanzar una compensación económica al no poder disfrutarlas. Y, la segunda, el dies a quo para reclamar dichas cantidades, teniendo en cuenta el plazo de prescripción general de un año contenido en el artículo 59 LET.

En relación a este último punto, la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2019 estima que el día inicial del plazo para reclamar las cantidades compensatorias de las vacaciones no disfrutadas durante los años sucesivos en los que la trabajadora demandante ha mantenido una situación de incapacidad temporal, no se inicia al final de cada año natural, aunque la trabajadora hubiera permanecido en su totalidad en situación de incapacidad temporal, «pues estando vigente el contrato, aun en suspenso, no era dable en tal momento su excepcional compensación en metálico; por lo que, en definitiva, la acción de sustitución del disfrute vacacional anual efectivo por compensación económica únicamente podía instarse al extinguirse la relación laboral, acaecida en el presente caso tal extinción contractual como derivada de la declaración de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual» (FJ 3). Y es a partir de ese momento cuando se inicia el plazo de ejercicio de la acción para reclamar la compensación económica correspondiente.

Por lo que respecta al fondo del asunto, no duda el Tribunal Supremo en extender el derecho a la compensación económica también a estos supuestos pues «el trabajador no pudo disfrutar de sus vacaciones por causa de fuerza mayor, cual es encontrarse en situación de incapacidad temporal, por lo que ha de reconocerse su derecho a una compensación económica a partir del momento de la extinción de la relación laboral» (FJ 3). Una decisión avalada por anteriores pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que defiende el excepcional derecho a obtener una compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas y no disfrutadas, si bien únicamente al finalizar la relación laboral. Dos requisitos que se consideran cumplidos en este caso: imposibilidad de ejercicio y extinción de la relación laboral.

Autor/es

Lourdes López – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Laboral