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PUBLICACIÓN
Compensación en el concurso que resulta favorable al acreedor contra la masa
11 de octubre, 2019
La Sentencia del Tribunal Supremo (TS) 431/2919, de 17 julio (civil) realiza tres afirmaciones relevantes en materia concursal. La adquirente (compraventa mixta con permuta de solar por obra futura) concursada consigue resolver por interés del concurso el contrato de adquisición. Solicita la devolución del precio pagado al transmitente in bonis más intereses. El transmitente reconviene a su vez reclamando la pérdida de valor sufrido por el inmueble en manos del concursado. Ambas cosas se conceden, pero la Audiencia no compensa las cantidades concurrentes, cuyo saldo era favorable a la parte transmitente. Según el TS, el crédito de la parte in bonis por los daños resultantes del incumplimiento/resolución son créditos contra la masa, lo que no era cosa evidente en la Ley Concursal (LCon), porque el artículo 61.2 II sólo hace esta declaración respecto de la deuda restitutoria de resolución y la propia indemnización derivada de la resolución, pero la indemnización por pérdida de valor no lo es cuando tiene su origen en el incumplimiento del concursado, no en la resolución por interés del concurso. Segundo, según la Sala, el artículo 58 LCon no se aplica, y procede siempre la compensación de un crédito contra la masa por parte del acreedor con una deuda de que éste sea obligado frente al concurso. Tercero, el artículo 84.4 LCon no es óbice a la facultad de compensar, pues al referirse al incidente concursal para reclamar el pago de deudas de la masa no se está incluyendo la posibilidad de que la compensación se practique en otro incidente en el que se esté reclamando un pago por parte del deudor concursado, que puede servir de incidente de pago de la deuda de la masa por el sobrante de la compensación.
Repárese en la mala jugada que finalmente resultó de la estrategia procesal de la Administración Concursal. Pensaba resolver el contrato por el artículo 61.2 II (interés del concurso), recuperar lo pagado y apuntar lo debido por indemnización en la cuenta del concurso (esto es, no pagar o pagar menos). Pero se encontró que tuvo, por el contrario, que pagar ella misma al acreedor, porque la compensación le salió favorable a éste. Y al haber elegido la vía del artículo 61.2 II, se encontró en la tesitura de que la deuda de indemnización iba a ser calificada de deuda a cargo de la masa, en lugar de haber dejado las cosas correr, poner al acreedor en la tesitura de resolver él por el artículo 62 (no es evidente que esto fuera posible) y aspirar, con resolución o sin ella, a una indemnización que no tendría la condición de deuda de la masa. Un papelón
Repárese en la mala jugada que finalmente resultó de la estrategia procesal de la Administración Concursal. Pensaba resolver el contrato por el artículo 61.2 II (interés del concurso), recuperar lo pagado y apuntar lo debido por indemnización en la cuenta del concurso (esto es, no pagar o pagar menos). Pero se encontró que tuvo, por el contrario, que pagar ella misma al acreedor, porque la compensación le salió favorable a éste. Y al haber elegido la vía del artículo 61.2 II, se encontró en la tesitura de que la deuda de indemnización iba a ser calificada de deuda a cargo de la masa, en lugar de haber dejado las cosas correr, poner al acreedor en la tesitura de resolver él por el artículo 62 (no es evidente que esto fuera posible) y aspirar, con resolución o sin ella, a una indemnización que no tendría la condición de deuda de la masa. Un papelón
Autor/es
Ángel Carrasco – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica