Compensación por gastos de comida en jornada partida
Aunque el supuesto se halla supeditado a los hechos concretos y a la norma convencional aplicable, sirva este ejemplo para concretar aspectos controvertidos en torno a la compensación de la empresa por gastos ocasionados al trabajador. En este caso, la empresa exige factura o ticket como requisito imprescindible para abonar la compensación por comida de la que disfrutan los trabajadores con jornada partida. La representación sindical demandante cuestiona que éste sea el sentido de lo establecido en el Convenio Colectivo aplicable. En concreto, el Convenio de la empresa se remite, cuando regula la jornada partida, al Convenio sectorial en cuanto a la compensación por comida. Este último establece en su artículo 47 que «….la compensación por comida regulada en el artículo 53 del Convenio por jornada partida, equivaldrá como mínimo a los importes que a continuación se indican…». Por su parte, el citado artículo 53, al precisar la regulación de la jornada partida, señala que «siempre que el tiempo para comida se encuentre dentro de estos márgenes, se tendrá derecho a una compensación por comida en los términos fijados en el artículo 47 del presente Convenio, por día trabajado en jornada partida, procediendo su entrega salvo que la empresa esté facilitando a su cargo servicio de restaurante o comedor en el centro de trabajo o sus cercanías inmediatas, o salvo que se hubieran pactado otras compensaciones equivalentes que, por su razón de ser o naturaleza, se hubieran originado para compensar este concepto por jornada partida. La empresa podrá sustituir las fórmulas indirectas de prestación del servicio de comedor que pudieran concurrir por entrega dineraria del importe señalado anteriormente».
Pues bien, atendiendo a la literalidad de estos preceptos convencionales, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2025, Jur. 299607, estima que «la empresa asume como regla general en todos los casos de trabajadores que desempeñan una jornada partida, la obligación de proporcionarles un servicio de comedor o un restaurante en el que puedan realizar la comida, esto es, está obligada a proporcionarles la manutención en forma material, y, además, en aquellos casos en los que no se asuma esa obligación, en compensación por dicha falta de cumplimiento de la regla general, la empresa ha de abonar a los trabajadores que realizan jornada partida la cantidad prevista en el art. 47 del convenio sectorial» (FJ 4). Es cierto, como sugiere en su recurso la empresa, que la referencia a la «compensación»hace pensar que la previa realización de un gasto que ha de ser compensado. Pero«el error radica en entender que esa compensación lo es del gasto previo por comer fuera de casa al tener jornada partida, cuando lo que realmente quiere decir el convenio, según se desprende de la interpretación gramatical y armónica de los dos preceptos, es que la compensación lo es por la falta de cumplimiento de la regla de proporcionar materialmente la comida mediante restaurante o comedor» (FJ 4). La empresa está obligada a facilitar la comida mediante servicio de restaurante o comedor o, en caso contrario, a compensar el gasto debido «por más que el trabajador se lleve de casa su propia comida o de que algunos puedan acudir a su domicilio a comer si el tiempo empleado en el trayecto y en la comida en casa les permite reincorporarse a tiempo al trabajo tras ese periodo de comida. Llevando el argumento al extremo, si todos los trabajadores se llevaran la tartera de casa al trabajo, ante la inexistencia de justificación alguna del gasto realizado, la obligación de proporcionar materialmente la comida que de forma clara expone el convenio colectivo quedaría vacía de contenido en beneficio de la empresa. Conclusión de lo expuesto es que no es posible exigir a los trabajadores el justificante de gasto para el cobro de la citada compensación por comida pues tienen derecho a su percibo si acuden a la empresa a trabajar en jornada partida» (FJ 4).
La Sala asume, en este sentido, que, valorando una perspectiva histórica, la empresa viene exigiendo desde hace más de veinte años la acreditación de los gastos para abonar esa compensación por comida en los casos de jornada partida. «Pero que una conducta empresarial se haya mantenido en el tiempo pacíficamente no significa que la interpretación de los preceptos de aplicación sea correcta, sino, simplemente, que no dio lugar hasta hoy a una controversia aplicativa» (FJ 4). La aquiescencia sindical durante este tiempo no impide efectuar ahora esta reclamación.
Tampoco se admite la referencia a la decisión adoptada por la Sala en relación con el teletrabajo (STS 20 de marzo de 2024, Jur. 106424), aceptando en tal caso la supresión de la compensación por comida. Porque allí el análisis venía supeditado a la diferencia de trato entre teletrabajadores y trabajadores presenciales y, dadas las circunstancias, los trabajadores con jornada partida que trabajaron presencialmente tenían que realizar la comida necesariamente fuera de sus domicilios (y es este gasto al que subviene la compensación por comida), y no sucedía lo mismo, por el contrario, con los trabajadores con jornada partida que teletrabajaron toda la jornada en sus domicilios y pudieron, así, realizar la comida en sus propios domicilios, por lo que no estaban en la misma posición que los primeros, que precisamente no podían efectuar la comida en sus domicilios. «Cierto es que se argumentó que el que teletrabaja ha de comer en casa y no tiene derecho a compensación alguna, pero ello no es igual que los trabajadores presenciales, que acuden diariamente al trabajo, tienen jornada partida, han de comer en la empresa (con la comida que se lleven de casa) o en un restaurante cercano e inevitablemente han de incurrir en un gasto cuya acreditación no es exigible por no pedirla el convenio, siendo que la obligación de la empresa es proporcionarles esa posibilidad y en su caso (de no existir comedor o restaurante concertado para ello) abonarles la compensación por comida»(FJ 4).
Si atendemos a la acepción contractual del término, la compensación, según el artículo 1156 del Código Civil, es una forma de extinguir una obligación semejante al pago, la condonación, la novación, etc. Se produce, de acuerdo con el artículo 1195 del citado Código, cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, siempre que se trate de obligaciones vencidas, dinerarias o de cosas fungibles. Aunque tiene otras acepciones, que la empresa entienda que «compensar» significa reponer los gastos previamente efectuados y acreditados por el trabajador porque así lleva haciéndolo durante dos décadas consecutivas, no resulta extraño. Es más, que deduzca esta interpretación cuando el propio Tribunal a esa misma empresa le permitió dejar de abonar la compensación por comidas a quienes teletrabajaron durante la pandemia, parece razonable. Sin embargo, la clave, amén de una imprecisión de la norma convencional que convendría corregir, es que la empresa asume la obligación de proporcionar la comida a la plantilla que desarrolla su actividad en jornada partida. Y, por lo tanto, independientemente de quién coma, cómo coma, dónde coma, cuándo coma, cuánto coma y lo que coma, deberá abonar la cantidad fijada en el Convenio por comida.