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¿Competencia de Jueces de lo mercantil en materia de pactos parasociales?
28 de octubre, 2019
En el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo 478/2019, de 18 de septiembre (JUR 2019270858), la sentencia de segunda instancia recurrida había sostenido, en el supuesto concreto que resolvía, que las obligaciones que provienen de un pacto parasocial no integran «una deuda reclamable a la sociedad ante los Juzgados Civiles, pues la determinación de la validez y eficacia de ese acuerdo frente a la sociedad exigirá, cuando menos, la aplicación de normas de tipo societario»; y por ello, al tratarse de una cuestión de orden público, apreció de oficio la falta de competencia del juzgado civil.
El Tribunal Supremo revoca dicha sentencia con base en la siguiente doctrina: «el artículo 86 ter LOPJ establece en forma de numerus clausus cuáles son las competencias atribuidas a los órganos de lo mercantil (competencia objetiva). Dicho precepto relaciona un catálogo cerrado de materias específicas de las que compete conocer a los juzgados de lo mercantil, entre las que incluye, en su apartado 2.a), todas aquellas cuestiones que, dentro del orden jurisdiccional civil, se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas. Al referirse a cuestiones que se promuevan al amparo de dicha normativa está contemplando las que son objeto de concreta pretensión en el suplico de la demanda y que, por tanto, se integran en el objeto del proceso y no a aquellas que pudieran tener un carácter prejudicial para la decisión acerca de la verdaderamente pretendido».
Y en el presente caso basta examinar el «suplico» de la demanda para comprobar que se trata de reclamaciones de cantidad entre sociedades mercantiles sin que se formule ninguna pretensión concreta acerca de la declaración de eficacia o ineficacia de acuerdos societarios, lo que sí comportaría —para resolver el fondo de la cuestión— la aplicación de las normas reguladoras de dichas sociedades; las cuales en este caso únicamente podrían tener carácter prejudicial.
El Tribunal Supremo revoca dicha sentencia con base en la siguiente doctrina: «el artículo 86 ter LOPJ establece en forma de numerus clausus cuáles son las competencias atribuidas a los órganos de lo mercantil (competencia objetiva). Dicho precepto relaciona un catálogo cerrado de materias específicas de las que compete conocer a los juzgados de lo mercantil, entre las que incluye, en su apartado 2.a), todas aquellas cuestiones que, dentro del orden jurisdiccional civil, se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas. Al referirse a cuestiones que se promuevan al amparo de dicha normativa está contemplando las que son objeto de concreta pretensión en el suplico de la demanda y que, por tanto, se integran en el objeto del proceso y no a aquellas que pudieran tener un carácter prejudicial para la decisión acerca de la verdaderamente pretendido».
Y en el presente caso basta examinar el «suplico» de la demanda para comprobar que se trata de reclamaciones de cantidad entre sociedades mercantiles sin que se formule ninguna pretensión concreta acerca de la declaración de eficacia o ineficacia de acuerdos societarios, lo que sí comportaría —para resolver el fondo de la cuestión— la aplicación de las normas reguladoras de dichas sociedades; las cuales en este caso únicamente podrían tener carácter prejudicial.
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores