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¿Competencia desleal por estar incurso en morosidad comercial?
17 de octubre, 2022
Es peligroso para el sistema jurídico convertir la Ley de Competencia Desleal en una especie de nicho residual donde puedan meterse todas las conductas reprochables socialmente con las que no se sabe qué hacer. Pasó con el régimen de las cláusulas comerciales desleales con los consumidores (Ley 29/2009), con el régimen de contratación de trabajadores extranjeros (Ley 14/2003) y ahora con las prácticas incursas en la prohibición de moratorias de pagos (Ley 18/2022). En relación con la última, la conducta de morosidad «reiterada» en el pago de deudas comerciales, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Antimorosidad, constituye una conducta incursa en competencia desleal, si se produce «en el mercado y con fines concurrenciales» (¡). No voy a comentar las posibilidades interpretativas de esta norma, que el Profesor Angel García Vidal ha realizado ya con suficiencia muy recientemente en la Web de publicaciones de GA-P (https://ga-p.com/publicaciones/el-incumplimiento-reiterado-de-las-normas-de-lucha-contra-la-morosidad-en-las-operaciones-comerciales-un-nuevo-acto-de-competencia-desleal/).
Mi comentario se ciñe a un aspecto particular, que no sé si ha sido considerado por el legislador.
Conceder al acreedor contractual una acción de cesación o de indemnización de daños por la realización de una conducta desleal consistente en no pagarle la factura es un empeño sin sentido. Una acción de competencia desleal siempre presentará una estructura dominada por la acción contractual correspondiente que al acreedor le competa. Como los costes procesales de ambas estrategias son los mismos, sería insensato que el acreedor intentara (y probablemente no consiguiera) cobrar su deuda por medio de una acción de responsabilidad extracontractual (o contractual, es igual) de competencia desleal. Si lo que hace ineficaz el régimen legal de morosidad es que el acreedor se encuentra atrapado en la estrategia del contrato, que le inhibe de reclamar el pago y daños moratorios a riesgo de perder la relación contractual futura con el moroso, lo mismo ocurriría si pretendiese la condena del deudor por competencia desleal.
En consecuencia, lo interesante de la norma nueva es que, merced a la caracterización de desleal, se atribuye una legitimación indirecta, pero en interés propio, al resto de competidores del moroso (y a las entidades del art. 33), que, se supone, no tendrán inhibiciones a la hora de demandar porque ellos no están sujetos a la lógica perversa de la continuidad contractual. ¿Y qué pueden pedir los competidores? Para empezar, una acción de cesación. Pero la cesación verdadera del comportamiento prohibido es el pago de la factura comercial atrasada. Y no parece que el petitum de una demanda civil del artículo 32 de la Ley de Competencia Desleal pueda consistir en la condena a pagar una deuda ajena. Por ello, la cesación debería limitarse a condenar al moroso a que no siguiera siéndolo. Condena que es claramente inútil y no ejecutable, sin perjuicio de que el competidor obtuviera una nueva sentencia de cesación de la nueva morosidad, y así sucesivamente.
Lo interesante es si los competidores del moroso pueden reclamar indemnización de daños que les hayan sido irrogados por la morosidad contractual del demandado. La ventaja económica indebida del moroso puede ser de dos tipos. Bien porque, contando con una política de morosidad propia (aunque el competidor no la conozca), compita «a la baja» en procesos negociadores o licitadores con sus competidores. Bien porque, no existiendo una estrategia de licitación a la baja, el moroso simplemente se lucra con los intereses de las cantidades retenidas más allá de los 30 o 60 días permitidos por la Ley Antimorosidad. Difícilmente un competidor puede obtener indemnización por alguna de estas razones. Primero, porque no logrará probar seguramente que él hubiera obtenido el contrato de no haber operado el competidor con estrategia de ventaja ilícita. Segundo, porque los daños moratorios producidos por la retención del precio no son daños que sufra el competidor.
En consecuencia, como ocurrió en su día con el régimen de prácticas desleales con consumidores, la condena anticompetitiva de la morosidad comercial es un intento normativo superfluo.
Mi comentario se ciñe a un aspecto particular, que no sé si ha sido considerado por el legislador.
Conceder al acreedor contractual una acción de cesación o de indemnización de daños por la realización de una conducta desleal consistente en no pagarle la factura es un empeño sin sentido. Una acción de competencia desleal siempre presentará una estructura dominada por la acción contractual correspondiente que al acreedor le competa. Como los costes procesales de ambas estrategias son los mismos, sería insensato que el acreedor intentara (y probablemente no consiguiera) cobrar su deuda por medio de una acción de responsabilidad extracontractual (o contractual, es igual) de competencia desleal. Si lo que hace ineficaz el régimen legal de morosidad es que el acreedor se encuentra atrapado en la estrategia del contrato, que le inhibe de reclamar el pago y daños moratorios a riesgo de perder la relación contractual futura con el moroso, lo mismo ocurriría si pretendiese la condena del deudor por competencia desleal.
En consecuencia, lo interesante de la norma nueva es que, merced a la caracterización de desleal, se atribuye una legitimación indirecta, pero en interés propio, al resto de competidores del moroso (y a las entidades del art. 33), que, se supone, no tendrán inhibiciones a la hora de demandar porque ellos no están sujetos a la lógica perversa de la continuidad contractual. ¿Y qué pueden pedir los competidores? Para empezar, una acción de cesación. Pero la cesación verdadera del comportamiento prohibido es el pago de la factura comercial atrasada. Y no parece que el petitum de una demanda civil del artículo 32 de la Ley de Competencia Desleal pueda consistir en la condena a pagar una deuda ajena. Por ello, la cesación debería limitarse a condenar al moroso a que no siguiera siéndolo. Condena que es claramente inútil y no ejecutable, sin perjuicio de que el competidor obtuviera una nueva sentencia de cesación de la nueva morosidad, y así sucesivamente.
Lo interesante es si los competidores del moroso pueden reclamar indemnización de daños que les hayan sido irrogados por la morosidad contractual del demandado. La ventaja económica indebida del moroso puede ser de dos tipos. Bien porque, contando con una política de morosidad propia (aunque el competidor no la conozca), compita «a la baja» en procesos negociadores o licitadores con sus competidores. Bien porque, no existiendo una estrategia de licitación a la baja, el moroso simplemente se lucra con los intereses de las cantidades retenidas más allá de los 30 o 60 días permitidos por la Ley Antimorosidad. Difícilmente un competidor puede obtener indemnización por alguna de estas razones. Primero, porque no logrará probar seguramente que él hubiera obtenido el contrato de no haber operado el competidor con estrategia de ventaja ilícita. Segundo, porque los daños moratorios producidos por la retención del precio no son daños que sufra el competidor.
En consecuencia, como ocurrió en su día con el régimen de prácticas desleales con consumidores, la condena anticompetitiva de la morosidad comercial es un intento normativo superfluo.
Autor/es
Ángel Carrasco – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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