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Competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso en la sucesión de empresas: ¿mejor para el orden social?

icon 8 de septiembre, 2022
Entre otras muchas modificaciones, la reciente Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio, BOE, 28, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en materia de Juzgados de lo Mercantil, reforma el artículo 86.ter de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial. En atención al mismo y en todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente, entre otras materias, en «la declaración de la existencia de sucesión de empresa a efectos laborales y de seguridad social en los casos de transmisión de unidad o de unidades productivas y la determinación de los límites de esa declaración conforme a lo dispuesto en la legislación laboral y de seguridad social» (artículo 86 ter.2.4ª). Por su parte, la nueva Ley Concursal (tras la reforma operada por la aún más reciente Ley 16/2022, 5 de septiembre, BOE, 6) recoge la modificación del artículo 52 de la misma en el sentido de destacar la competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso para declarar la «existencia de sucesión de empresa a efectos laborales y de seguridad social en los casos de transmisión de unidad o de unidades productivas, así como la determinación en esos casos de los elementos que las integran» (artículo 52.1.4ª)

Dada la perenne controversia entre la jurisdicción social y la civil en torno a este asunto, parecería que esta decisión debiera servir para zanjar cualquier polémica competencial, dejando en manos del juez del concurso toda delimitación de asuntos derivados de la sucesión empresarial, en punto a la transmisión de la unidad productiva. Sin embargo, al menos dos aspectos pueden enturbiar esta pretensión. El primero, que la propia norma atribuye la declaración de la sucesión de empresas «conforme a lo dispuesto en la legislación laboral y de seguridad social», lo que obliga a efectuar una remisión, de nuevo, a lo dispuesto en el orden social y por el orden social Y, la segunda, que, ya antes de la reciente reforma de la Ley Concursal por la Ley 16/2022, se reconocía la competencia «única» del juez del concurso para declarar la sucesión de empresa en su artículo 221.2, no habiendo servido para evitar litigiosidad en relación a algunos aspectos de esta materia, particularmente respecto de las deudas generadas en el ámbito laboral y especialmente en materia de Seguridad Social.

Recordemos que el artículo 221.1 de la Ley Concursal reconoce que «en caso de enajenación de una unidad productiva, se considerará, a los efectos laborales y de seguridad social, que existe sucesión de empresa» y que el citado artículo 221.2 de la Ley Concursal sigue señalando cómo el juez del concurso «será el único competente para declarar la existencia de sucesión de empresa». El juez del concurso es el único competente para declarar la existencia de sucesión de empresa cuando la mera enajenación de la unidad productiva se considera, ope legis y a efectos laborales y de Seguridad Social, como una sucesión de empresa. Parece un alcance limitado para el juez si ante la venta de una unidad productiva el legislador afirma que, en tal caso y en lo que a efectos laborales y de Seguridad Social se refiere, se ha producido una sucesión de empresa. En consecuencia y en principio, deberán aplicarse las normas propias de la sucesión de empresa a efectos laborales y de Seguridad Social que no son otras que las recogidas en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (y en los artículos 142.1 y 168.2 de la Ley General de Seguridad Social, respectivamente) y que determinan una responsabilidad solidaria de la empresa cedente y de la adquirente por las deudas contraídas con anterioridad a la transmisión, no satisfechas.

Pero es que, ahora, efectivamente el juez del concurso con «competencia exclusiva y excluyente» —no muy distinta a la competencia «única»— no sólo deberá declarar la existencia de sucesión de empresa asimismo «a efectos laborales y de seguridad social» tanto por la «venta» o «enajenación» de la unidad productiva como en cualquier supuesto de «transmisión» de la misma, sino que deberá determinar dicha transmisión —o los «límites» de la misma para las partes— conforme a la legislación laboral y de Seguridad Social. Este mandato impedirá eludir las normas sobre responsabilidad solidaria en las deudas no satisfechas, obligado el juez del concurso como está ahora —si no lo estaba ya antes— expresamente a aplicar tales reglas y la interpretación que de las mismas efectúe el orden social. Y, sí, el nuevo artículo 221.2 de la Ley Concursal, tras la reforma operada por la citada Ley 16/2022, añade que el juez del concurso no sólo será el único competente para declarar la existencia de sucesión de empresa, sino que también lo será «para delimitar los activos, pasivos y relaciones laborales que la componen». Mas deberá hacerlo «a efectos laborales y de seguridad social» y «conforme a lo dispuesto en la legislación laboral y de seguridad social», de acuerdo con lo expuesto.

Autor/es

Lourdes López – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Laboral

Mercantil