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PUBLICACIÓN
Competencia judicial internacional en materia de contratos financieros
20 de abril, 2020
Una persona física que celebra con una sociedad financiera un contrato financiero por diferencias y efectúa operaciones a través de dicha sociedad puede ser calificada de «consumidor», a efectos de aplicación de las reglas de competencia judicial internacional Reglamento (UE) relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil («RBIbis» o «Reglamento»).
Para ser considerado consumidor protegido por las reglas especiales previstas en ese Reglamento es necesario que se cumplan tres requisitos: a) quien se considera «consumidor» debe actuar en un contexto ajeno a su actividad profesional; b) se debe haber celebrado efectivamente el contrato entre dicho consumidor y el profesional, y c) este contrato debe pertenecer a una de las categorías incluidas en el artículo 17,1, a) a c), del Reglamento. Estos requisitos deben cumplirse de manera cumulativa, de modo que si no se da alguno de los tres no cabe determinar la competencia según las normas en materia de contratos celebrados por los consumidores.
En el caso de contratos financieros como el que se planteaba en el litigio que da lugar a este pronunciamiento en vía prejudicial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea («TJUE»), carecen en principio de pertinencia para su calificación como contratos de consumo factores como que quien se dice «consumidor» haya realizado un elevado volumen de operaciones en un plazo de tiempo relativamente breve o que haya invertido cuantiosas sumas, o que sea un «cliente minorista», en el sentido del artículo 4,1,12 de la Directiva 2004/39/CE, relativa a los mercados de instrumentos financieros.
Siendo la existencia de contrato un requisito indispensable para poder aplicar el foro de protección del consumidor previsto en el RBIbis, cualquier acción de responsabilidad delictual ejercitada por un consumidor está comprendida en esas reglas especiales solo si está vinculada indisociablemente a un contrato efectivamente celebrado entre tal consumidor y el profesional, circunstancia que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional.
En el caso, A.U., persona física domiciliada en Rumanía, demandó ante un tribunal rumano a la sociedad Reliantco Investments LTD y a una de sus filiales en relación con ciertas pérdidas que afirmaba haber sufrido como consecuencia de unas órdenes a precio limitado por las que especulaba con la bajada del precio del petróleo cursadas por A.U. en una plataforma en línea que era propiedad de las demandadas. La demanda se interpuso en Rumanía porque A.U. alegaba que, al ser consumidor, podía litigar en el Estado miembro de su domicilio, mientras que las demandadas defendían la competencia de los tribunales chipriotas como consecuencia de la cláusula de sumisión incluida en el contrato entre A.U. y Reliantco Investments LTD.
El TJUE constata que no consta que A.U. y la filial de Reliantco Investments LTD celebraran un contrato, por lo que la acción ejercida por A.U. frente a dicha sociedad no podía estar comprendida en los foros de protección del RBIbis.
Sin embargo, A.U. y Reliantco Investments LTD sí habían celebrado un contrato. Por ello, aunque la acción del primero contra la segunda tenía por objeto que se declarase la responsabilidad del profesional por incumplimiento de sus obligaciones precontractuales (información, etc.) y, de acuerdo con la doctrina del TJUE y el Reglamento Roma II, sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales, debía considerarse de naturaleza extracontractual, estaba vinculada indisociablemente al contrato celebrado entre el consumidor y el profesional, por lo que, respecto de ella, sí era de aplicación el foro de protección de los consumidores previsto en el RBIbis y la competencia correspondía a los tribunales rumanos.
(STJUE de 2 de abril de 2020, as. C 500/18).
Para ser considerado consumidor protegido por las reglas especiales previstas en ese Reglamento es necesario que se cumplan tres requisitos: a) quien se considera «consumidor» debe actuar en un contexto ajeno a su actividad profesional; b) se debe haber celebrado efectivamente el contrato entre dicho consumidor y el profesional, y c) este contrato debe pertenecer a una de las categorías incluidas en el artículo 17,1, a) a c), del Reglamento. Estos requisitos deben cumplirse de manera cumulativa, de modo que si no se da alguno de los tres no cabe determinar la competencia según las normas en materia de contratos celebrados por los consumidores.
En el caso de contratos financieros como el que se planteaba en el litigio que da lugar a este pronunciamiento en vía prejudicial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea («TJUE»), carecen en principio de pertinencia para su calificación como contratos de consumo factores como que quien se dice «consumidor» haya realizado un elevado volumen de operaciones en un plazo de tiempo relativamente breve o que haya invertido cuantiosas sumas, o que sea un «cliente minorista», en el sentido del artículo 4,1,12 de la Directiva 2004/39/CE, relativa a los mercados de instrumentos financieros.
Siendo la existencia de contrato un requisito indispensable para poder aplicar el foro de protección del consumidor previsto en el RBIbis, cualquier acción de responsabilidad delictual ejercitada por un consumidor está comprendida en esas reglas especiales solo si está vinculada indisociablemente a un contrato efectivamente celebrado entre tal consumidor y el profesional, circunstancia que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional.
En el caso, A.U., persona física domiciliada en Rumanía, demandó ante un tribunal rumano a la sociedad Reliantco Investments LTD y a una de sus filiales en relación con ciertas pérdidas que afirmaba haber sufrido como consecuencia de unas órdenes a precio limitado por las que especulaba con la bajada del precio del petróleo cursadas por A.U. en una plataforma en línea que era propiedad de las demandadas. La demanda se interpuso en Rumanía porque A.U. alegaba que, al ser consumidor, podía litigar en el Estado miembro de su domicilio, mientras que las demandadas defendían la competencia de los tribunales chipriotas como consecuencia de la cláusula de sumisión incluida en el contrato entre A.U. y Reliantco Investments LTD.
El TJUE constata que no consta que A.U. y la filial de Reliantco Investments LTD celebraran un contrato, por lo que la acción ejercida por A.U. frente a dicha sociedad no podía estar comprendida en los foros de protección del RBIbis.
Sin embargo, A.U. y Reliantco Investments LTD sí habían celebrado un contrato. Por ello, aunque la acción del primero contra la segunda tenía por objeto que se declarase la responsabilidad del profesional por incumplimiento de sus obligaciones precontractuales (información, etc.) y, de acuerdo con la doctrina del TJUE y el Reglamento Roma II, sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales, debía considerarse de naturaleza extracontractual, estaba vinculada indisociablemente al contrato celebrado entre el consumidor y el profesional, por lo que, respecto de ella, sí era de aplicación el foro de protección de los consumidores previsto en el RBIbis y la competencia correspondía a los tribunales rumanos.
(STJUE de 2 de abril de 2020, as. C 500/18).
Autor/es
Elisa Torralba – Consejera Académica
Tipología
Actualidad Jurídica