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Competencia judicial internacional y legitimación del demandante en un litigio contractual

icon 16 de marzo, 2021
La sentencia resuelve la demanda presentada frente a una abogada, domiciliada en Las Palmas de Gran Canaria, por haber acordado en un procedimiento en Alemania una transacción judicial gravemente perjudicial para los derechos de su cliente y en contra de las instrucciones por él proporcionadas, en la reclamación de un crédito que éste mantenía frente a su hija. El cliente, de nacionalidad alemana, falleció el 7 de junio de 2015, habiendo otorgado testamento en España, donde residía. En dicho testamento escogió la aplicación del Derecho alemán, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Reglamento europeo de sucesiones (RES) y, tras exponer que era divorciado y tenía tres hijos que previamente habían renunciado a su legítima, instituyó heredera universal de todos sus bienes, derechos y acciones en España a doña Elvira. Esta última es quien reclama, con base en sus derechos hereditarios, el daño y perjuicio derivado del cumplimiento defectuoso de la prestación de servicios encomendada por el causante a la letrada demandada. [Nota: el tribunal no se cuestiona la aplicación al caso del RES, pese a que, según su artículo 83 se aplica a «la sucesión de personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o a después de esa fecha» y el fallecimiento del causante es de fecha anterior].

Se discute tanto la competencia internacional de los tribunales españoles como la legitimación de la demandante.

Respecto de la primera cuestión, la demandada, demandante en apelación, manifiesta en su recurso que la competencia corresponde a los tribunales alemanes, de acuerdo con los artículos 4 (domicilio del demandado) y 7.1 (lugar de prestación del servicio) del Reglamento 1215/2012 (Bruselas I bis) ya que era en Alemania donde afirmaba estar domiciliada (además del despacho profesional en España, tenía otro en Alemania) y donde debía desarrollar sus servicios. Añade que el tribunal alemán es más «próximo al objeto del proceso, al Derecho sucesorio alemán, tan significativo para la correcta resolución de la litis, a los medios de prueba y, en definitiva, se encuentra en mejor posición para decidir justamente el asunto».

La Audiencia entiende que, si bien para valorar la legitimación de la demandante es relevante el Derecho sucesorio alemán, el objeto del procedimiento no es la herencia del causante, sino la responsabilidad contractual en que pudo haber incurrido la demandada en la gestión de los servicios profesionales que le prestó. Partiendo de esa premisa, afirma la competencia de los tribunales españoles tanto en aplicación del artículo 4 del Reglamento Bruselas I bis, como del artículo 7.1. Respecto de este último, entiende que el cumplimiento del contrato se ha desarrollado tanto en España como en Alemania, aquí mediante la reclamación extrajudicial y allí judicialmente. La prestación profesional desarrollada por la demandada tiene por objeto un todo relativo a la reclamación de la deuda a la hija del causante. La reclamación judicial que presentó en nombre de su cliente no es sino la consecuencia ineludible de no haber aceptado la hija de aquél las previas reclamaciones extrajudiciales realizadas por la misma letrada en su nombre y no cabe, por ello, entender que el contrato de prestación de servicios se ciñe exclusivamente a la reclamación judicial de la deuda, ocurrida en Alemania.

A lo anterior añade la Audiencia que el contrato es de consumo y que, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Reglamento Bruselas I bis, la actora, como heredera del consumidor, puede demandar ante la jurisdicción de su propio domicilio (España). Estas manifestaciones deben ser matizadas: en primer lugar, porque la calificación de un contrato como de consumo lleva, necesariamente, a la aplicación de los foros de protección previstos en el Reglamento de Bruselas I bis, lo que hace innecesaria la argumentación por el tribunal de la aplicación de los artículos 4 y 7.1. En segundo lugar, el domicilio del consumidor que se debe tomar en consideración en la aplicación del citado artículo 18 es el de quien concluyó el contrato y no el de quienes se subrogan en su posición (en el presente caso esto no tiene consecuencias prácticas porque ambos estaban en España, pero podría tenerlas en circunstancias distintas).

Respecto de la legitimación, la demandada argumenta la falta de legitimación activa de doña Elvira porque esta no puede ser considerada heredera. De acuerdo con el Derecho alemán, los hijos son los herederos forzosos del causante. Esos pueden renunciar a la herencia mediante contrato con el causante, quedando excluido el renunciante a la sucesión legal (§2346 BGB), pero, afirma que no constaba que eso hubiera sucedido. Añade que la demandante carece de legitimación al haber interpuesto el procedimiento en nombre propio y no en beneficio de la herencia o masa hereditaria y que, además, jamás hubiera sido beneficiaria del resultado del pleito, al no ser heredera del causante en Alemania porque, en todo caso, lo serían sus hijos.

La sala entiende, sin embargo, que ha quedado plenamente acreditado que los hijos del causante renunciaron a sus derechos legitimarios, por lo que la actora es heredera universal, aunque sea únicamente sobre los bienes radicados en España. Considera probado que conforme a la legislación alemana es posible la renuncia previa a la legítima y que habían renunciado todos los hijos legitimarios, para sí y sus descendientes, por lo que el testador era libre de efectuar las disposiciones testamentarias en favor de cualquier persona sin limitación alguna.

La Audiencia reconoce que no ha resultado probado el Derecho alemán en cuanto a si exige un acto formal de aceptación de la herencia o de adjudicación al heredero único, por lo que esas cuestiones se resuelven en aplicación del Derecho español, pero eso no puede llevar, como pretende la actora en apelación, a aplicar nuestro ordenamiento también a la valoración del testamento, que se rige, todo él, por el Derecho alemán.

En esas circunstancias, habiendo nacido a favor del causante el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios eventualmente causados por la demandada en el desarrollo de su prestación de servicios profesionales de un contrato regido por la legislación española (como Estado de la residencia habitual del prestador del servicio, en aplicación del artículo 4 del Reglamento Roma I, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales), tal derecho queda integrado en la masa hereditaria que como heredera ostenta la actora a través del testamento otorgado en España, por lo que goza de plena legitimación para el ejercicio de la acción.

(Sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria de 23 de septiembre de 2020, Roj: SAP GC 1329/2020).

Autor/es

Elisa Torralba – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje