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PUBLICACIÓN

Competencia territorial de los tribunales del Estado del domicilio del demandante en los litigios en materia de seguros

icon 11 de julio, 2022
El artículo 11, 1, letra b) del Reglamento 1215/2012 (Reglamento Bruselas I bis) —que determina la competencia del órgano jurisdiccional del Estado miembro en cuya demarcación se encuentre el domicilio del demandante en los supuestos en los que, en el marco de un contrato de seguro, la acción la entabla el tomador, el asegurado o el beneficiario frente a un asegurador domiciliado en la Unión Europea—, no solo establece la competencia judicial internacional, sino también la territorial.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) responde en este caso a la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de Distrito de Bucarest en el contexto de un litigio entre HW, ZF y MZ, tres personas físicas domiciliadas en Rumanía, por un lado, y Allianz Elementar Versicherungs AG (Allianz), sociedad domiciliada en Austria, pero que actúa a través de su representante rumano, por otro, en relación con una demanda de indemnización presentada por las primeras, que alegan ser beneficiarias de un contrato de seguro celebrado entre Allianz y el responsable del accidente que dio lugar al fallecimiento de un miembro de su familia.

El TJUE llega a la conclusión recogida en el párrafo primero sobre la base de tres argumentos. El primero de ellos es el propio tenor literal de la norma: mientras la letra b) del artículo 11,1 se refiere al «lugar donde tenga su domicilio el demandante», la letra a) lo hace al «Estado miembro donde tenga su domicilio [el asegurador]». Esa diferencia de redacción aboga en favor de la interpretación según la cual la letra b) designa directamente un órgano jurisdiccional concreto en el seno de un Estado miembro, sin remitirse a las normas sobre reparto de competencia territorial en vigor en este último, y, por tanto, determina no solo la competencia internacional, sino también la competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional.

El TJUE atiende en segundo lugar al contexto de la regla y recuerda que en el sistema del Reglamento Bruselas I bis la regla general es el artículo 4, que establece que las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, en principio, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado. Como excepción a ese principio, las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de las normas establecidas específicamente por el Reglamento. En tanto que excepción a la regla general, la competencia del foro del domicilio del demandante, prevista en el artículo 11, 1, letra b) debe interpretarse de modo estricto y, en consecuencia, no puede considerarse que, al designar «el órgano jurisdiccional donde tenga su domicilio el demandante», el artículo 11, 1, letra b) atribuya competencia a todos los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre su domicilio.

En tercer lugar, la acción en materia de seguros se caracteriza por cierto desequilibrio entre las partes, que el Reglamento Bruselas I bis pretende corregir estableciendo reglas de determinación de la competencia judicial más favorables a los intereses de la parte débil que las reglas generales. Así, el artículo 11, 1, letra b) tiene por objeto garantizar que la parte más débil que pretende demandar a la parte más fuerte pueda hacerlo ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro fácilmente accesible. Sin embargo, esa regla no puede entenderse en el sentido de que los demandantes afectados tengan la facultad de acudir no solo al órgano jurisdiccional en cuya demarcación se encuentre su domicilio, sino a cualquier otro órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que estén domiciliados. La finalidad protectora del artículo 11 ya se cumple al ofrecer al tomador, asegurado o beneficiario del contrato de seguro la posibilidad de elegir entre los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que está domiciliado el asegurador demandado y el órgano jurisdiccional en cuya demarcación se encuentre su propio domicilio.

Resulta asimismo interesante la aclaración que hace el TJUE antes de proporcionar la respuesta anterior. En ella afirma que, aunque el órgano jurisdiccional remitente haya indicado que los demandantes en el litigio principal son «beneficiarios» en el sentido del artículo 11, 1, letra b) del Reglamento Bruselas I bis, el litigio principal se refiere más bien a una acción directa entablada por perjudicados, y no por beneficiarios, contra el asegurador, de modo que el artículo 11 solo sería aplicable en el litigio por la remisión del artículo 13.2 de dicho Reglamento («Los artículos 10, 11 y 12 serán aplicables en los casos de acción directa entablada por la persona perjudicada contra el asegurador cuando la acción directa sea posible»). Corresponde, en consecuencia, al tribunal rumano comprobar, antes de aplicar el artículo 11,1 1, letra b), si las normas procesales rumanas permiten a las personas que tengan potencialmente derecho al resarcimiento ejercitar una acción directa contra el asegurador.

(STJUE de 30 de junio de 2022, as.C 652/20)

Autor/es

Elisa Torralba – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica