icon
Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN

Complemento de incapacidad y pensión de jubilación en el extranjero ¿son compatibles?

icon 13 de diciembre, 2018
La norma española prevé un complemento (normalmente, un veinte por ciento) en la pensión de incapacidad permanente total (aquella que incapacita para la profesión habitual pero no así para el resto de trabajos) cuando, por la edad del beneficiario, la falta de preparación general o especializada y las circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia «se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior» (artículo 196.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en adelante LGSS). Aunque se trata de una pensión vitalicia, la derivada de la incapacidad permanente total se considera compatible con el salario que pueda percibir el trabajador por aquellas funciones que no coincidan con las que dieron lugar a la incapacidad, si bien dicho salario resultará incompatible con la percepción del citado incremento, ex artículo 198.1 LGSS.

El problema surge cuando el beneficiario de dicho complemento no percibe un salario pero sí recibe una pensión de jubilación de un país de la Unión Europea en el que ha prestado servicios. En la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2018, Ar. 322018, la Sala de lo Social ha admitido la compatibilidad, basando su decisión en la jurisprudencia europea. Los argumentos empleados son dispares. Por un lado, se considera que el desconocimiento del régimen de esa pensión de jubilación no permite asimilarla a una pensión de jubilación causada conforme a la legislación española. Por lo demás, tampoco puede calificarse de incompatible cuando la normativa reguladora citada únicamente establece la incompatibilidad entre la percepción del incremento previsto y la realización de trabajos, por cuenta propia o ajena, incluidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social. Como señala la sentencia dictada en suplicación en la que se basa esta nueva decisión del Tribunal Supremo, «la pensión de jubilación, a la que no es preciso renunciar por su compatibilidad con la pensión por incapacidad, tiene como razón de ser suplir la falta de rentas procedentes del trabajo en su totalidad motivada por la edad, y en este caso no desaparece la finalidad perseguida por el artículo 139.2 LGSS —hoy, artículo 196.2—, pues la pensión de jubilación reconocida al actor no suple el posible vacío de recursos económicos, hasta el extremo que, de mantenerse la supresión del incremento, le sería más beneficioso renunciar a la pensión de jubilación reconocida en Alemania y optar por la de incapacidad total reconocida en España» (FJ 1).

Finalmente, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 53.3 del Reglamento 883/2004, de 29 de abril, DOL, 30, sobre coordinación de los sistemas de Seguridad Social, la prestación reconocida en otro país miembro no puede condicionar el derecho del demandante al aumento de pensión pretendido cuando la legislación española de Seguridad Social no contiene una previsión específica sobre dicha incompatibilidad. En decisiones anteriores (SSTS 29 de junio de 2018, Ar. 3970 y 9 de octubre de 2018, Ar. 314619), la Sala ya había aplicado la doctrina derivada de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de marzo de 2018, asunto C-431/2016, asunto Blanco Marqués, en la que también se concluía, interpretando las normas europeas aplicables, en estos términos. En consecuencia, no existiendo en nuestra legislación una previsión específica que declare la incompatibilidad entre la percepción de una pensión de jubilación no nacional con el incremento del veinte por ciento en la incapacidad permanente total nacional, ambas resultan compatibles.

Autor/es

Lourdes López – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica