Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN
Composición del activo inmobiliario de una sociedad comanditaria alemana y el impuesto sobre el patrimonio por obligación real
30 de mayo, 2019
La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V0433-19, de 28 de febrero, analiza la incidencia que puede tener, a efectos del impuesto sobre el patrimonio por obligación real de un residente fiscal en Alemania, la variación en la composición del activo de la sociedad comanditaria alemana en la que participa y que, hasta el momento, estaba íntegramente conformado por bienes situados en España.
Dicha entidad, cuya naturaleza jurídica se identifica por el centro directivo con las entidades en régimen de atribución de rentas de la Ley 35/2006, se caracteriza por no tributar como tal por el impuesto de sociedades, siendo sus socios quienes tributan en régimen de atribución de rentas. En este caso, la entidad tiene como actividad la promoción inmobiliaria, contando con una sucursal en Mallorca donde está la única promoción que actualmente posee, por lo que el consultante ha autoliquidado el Impuesto sobre el Patrimonio en España por obligación real.
Pues bien, ante la intención de la entidad alemana de adquirir un terreno en Alemania para desarrollar una promoción inmobiliaria, lo que implicaría que más del 50% de su activo estaría constituido por bienes situados fuera de España, el consultante plantea si con este nuevo escenario continuaría sujeto al citado impuesto.
A estos efectos la Dirección General invoca lo dispuesto en el artículo 21.4 del Convenio entre el Reino de España y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, en el que se establece que «el patrimonio constituido por acciones o participaciones en una sociedad u otra agrupación de personas, o por otros derechos similares, cuyos activos consistan al menos en un 50 por ciento, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en un Estado contratante o por acciones o participaciones u otros derechos que otorguen a su propietario, directa o indirectamente, el derecho de disfrute de bienes inmuebles situados en un Estado contratante, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situado el bien inmueble».
Por tanto, en virtud de lo dispuesto por dicho precepto y atendiendo a la naturaleza jurídica de la entidad, el centro directivo concluye que, ya que una vez realizadas las inversiones inmobiliarias en Alemania la promoción inmobiliaria que la entidad tiene en España no representará más del 50 por ciento del valor del activo de la entidad, el socio comanditario no estará sujeto por obligación real en el impuesto sobre el patrimonio.
Dicha entidad, cuya naturaleza jurídica se identifica por el centro directivo con las entidades en régimen de atribución de rentas de la Ley 35/2006, se caracteriza por no tributar como tal por el impuesto de sociedades, siendo sus socios quienes tributan en régimen de atribución de rentas. En este caso, la entidad tiene como actividad la promoción inmobiliaria, contando con una sucursal en Mallorca donde está la única promoción que actualmente posee, por lo que el consultante ha autoliquidado el Impuesto sobre el Patrimonio en España por obligación real.
Pues bien, ante la intención de la entidad alemana de adquirir un terreno en Alemania para desarrollar una promoción inmobiliaria, lo que implicaría que más del 50% de su activo estaría constituido por bienes situados fuera de España, el consultante plantea si con este nuevo escenario continuaría sujeto al citado impuesto.
A estos efectos la Dirección General invoca lo dispuesto en el artículo 21.4 del Convenio entre el Reino de España y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, en el que se establece que «el patrimonio constituido por acciones o participaciones en una sociedad u otra agrupación de personas, o por otros derechos similares, cuyos activos consistan al menos en un 50 por ciento, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en un Estado contratante o por acciones o participaciones u otros derechos que otorguen a su propietario, directa o indirectamente, el derecho de disfrute de bienes inmuebles situados en un Estado contratante, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situado el bien inmueble».
Por tanto, en virtud de lo dispuesto por dicho precepto y atendiendo a la naturaleza jurídica de la entidad, el centro directivo concluye que, ya que una vez realizadas las inversiones inmobiliarias en Alemania la promoción inmobiliaria que la entidad tiene en España no representará más del 50 por ciento del valor del activo de la entidad, el socio comanditario no estará sujeto por obligación real en el impuesto sobre el patrimonio.