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PUBLICACIÓN
Composición del órgano judicial y derecho fundamental al juez predeterminado por la ley
17 de enero, 2023
La Sentencia del Tribunal Supremo 847/2022, de 28 de noviembre (Rec. nº 2571/2020), expone la doctrina jurisprudencial —del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo— sobre el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Aunque no aporta novedad alguna, me parece que puede tener interés recordarla, a efectos de tener un criterio claro y actual al enfrentarse con las diversas situaciones que se pueden plantear en la práctica.
Este derecho —fundamental— tiene una doble manifestación: exige, en primer término, la predeterminación legal del propio órgano judicial y de su jurisdicción y competencia; pero «exige también que la composición del órgano judicial venga determinada por ley y que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente», de manera tal que «una eventual irregularidad en la designación del juez (o de los componentes de un tribunal) que ha de entender de un proceso puede constituir una infracción» de este derecho. Objeto de esta nota es la interpretación del alcance de la segunda de estas manifestaciones, que es la que tiene una mayor incidencia práctica.
El punto de partida es que «no cabe exigir el mismo grado de fijeza y predeterminación al órgano que a sus titulares, dadas las diversas contingencias que pueden afectar a éstos en su situación personal y la exigencia, dimanante del interés público —las llamadas `necesidades del servicio—, de que los distintos miembros del poder judicial colaboren dentro de la Administración de Justicia en los lugares en que su labor pueda ser más eficaz, supliendo, en la medida de lo posible, las disfuncionalidades del sistema».
Con respecto a la predeterminación de los titulares, lo fundamental es que los procedimientos fijados para su designación garanticen su independencia e imparcialidad, que constituyen el objeto específico de protección por el derecho fundamental que estamos analizando y «quedaría(n) burlada(s) si bastase con mantener el órgano y pudiera alterarse arbitrariamente sus componentes, que son quienes, en definitiva, van a ejercitar sus facultades intelectuales y volitivas en las decisiones que hayan de adoptarse».
Se deduce de lo anterior que una posible irregularidad procesal en la determinación de los miembros de un tribunal sólo constituye una violación del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley si supone una alteración de la composición del órgano judicial susceptible de afectar a tales garantías: «es preciso no olvidar que esta garantía respecto de las personas físicas que encarnan el Tribunal llamado a juzgar la causa o litigio, no vela por la pureza de los procedimientos gubernativos seguidos en la designación. Su finalidad es más modesta, y más importante: asegurar la independencia y la imparcialidad de los jueces que forman la Sala de justicia, evitando que se mantenga el Tribunal, pero se alteren arbitrariamente sus componentes».
Por eso, cuando —como en el caso resuelto por la sentencia reseñada— se cuestiona la concreta composición del tribunal porque se cambió la persona del magistrado ponente y la de uno de los miembros designados sin haberlo notificado previamente a las partes, existe una infracción legal (de los arts. 202 y 203.2 Ley Orgánica del Poder Judicial), pero, para apreciar si se ha vulnerado el derecho fundamental, «es preciso que la irregularidad procesal tenga una incidencia material concreta, consistente en privar al justiciable del ejercicio efectivo de su derecho a recusar en garantía de la imparcialidad del Juez. Y esta privación solo podría ser apreciada por este Tribunal si la demandante de amparo hubiera puesto de manifiesto, al menos indiciariamente, que el nuevo Magistrado que completó la Sala que resolvió la apelación incurría en una concreta causa legal de recusación que no pudo ser puesta de manifiesto por la omisión imputable al órgano judicial». En suma, el desconocimiento de la composición de la Sala por falta de la debida comunicación carece de incidencia material concreta en tanto sólo se denuncia el incumplimiento del deber de notificación, pero no se acompaña del señalamiento de una concreta causa legal de recusación que no resulte prima facie descartable.
Este derecho —fundamental— tiene una doble manifestación: exige, en primer término, la predeterminación legal del propio órgano judicial y de su jurisdicción y competencia; pero «exige también que la composición del órgano judicial venga determinada por ley y que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente», de manera tal que «una eventual irregularidad en la designación del juez (o de los componentes de un tribunal) que ha de entender de un proceso puede constituir una infracción» de este derecho. Objeto de esta nota es la interpretación del alcance de la segunda de estas manifestaciones, que es la que tiene una mayor incidencia práctica.
El punto de partida es que «no cabe exigir el mismo grado de fijeza y predeterminación al órgano que a sus titulares, dadas las diversas contingencias que pueden afectar a éstos en su situación personal y la exigencia, dimanante del interés público —las llamadas `necesidades del servicio—, de que los distintos miembros del poder judicial colaboren dentro de la Administración de Justicia en los lugares en que su labor pueda ser más eficaz, supliendo, en la medida de lo posible, las disfuncionalidades del sistema».
Con respecto a la predeterminación de los titulares, lo fundamental es que los procedimientos fijados para su designación garanticen su independencia e imparcialidad, que constituyen el objeto específico de protección por el derecho fundamental que estamos analizando y «quedaría(n) burlada(s) si bastase con mantener el órgano y pudiera alterarse arbitrariamente sus componentes, que son quienes, en definitiva, van a ejercitar sus facultades intelectuales y volitivas en las decisiones que hayan de adoptarse».
Se deduce de lo anterior que una posible irregularidad procesal en la determinación de los miembros de un tribunal sólo constituye una violación del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley si supone una alteración de la composición del órgano judicial susceptible de afectar a tales garantías: «es preciso no olvidar que esta garantía respecto de las personas físicas que encarnan el Tribunal llamado a juzgar la causa o litigio, no vela por la pureza de los procedimientos gubernativos seguidos en la designación. Su finalidad es más modesta, y más importante: asegurar la independencia y la imparcialidad de los jueces que forman la Sala de justicia, evitando que se mantenga el Tribunal, pero se alteren arbitrariamente sus componentes».
Por eso, cuando —como en el caso resuelto por la sentencia reseñada— se cuestiona la concreta composición del tribunal porque se cambió la persona del magistrado ponente y la de uno de los miembros designados sin haberlo notificado previamente a las partes, existe una infracción legal (de los arts. 202 y 203.2 Ley Orgánica del Poder Judicial), pero, para apreciar si se ha vulnerado el derecho fundamental, «es preciso que la irregularidad procesal tenga una incidencia material concreta, consistente en privar al justiciable del ejercicio efectivo de su derecho a recusar en garantía de la imparcialidad del Juez. Y esta privación solo podría ser apreciada por este Tribunal si la demandante de amparo hubiera puesto de manifiesto, al menos indiciariamente, que el nuevo Magistrado que completó la Sala que resolvió la apelación incurría en una concreta causa legal de recusación que no pudo ser puesta de manifiesto por la omisión imputable al órgano judicial». En suma, el desconocimiento de la composición de la Sala por falta de la debida comunicación carece de incidencia material concreta en tanto sólo se denuncia el incumplimiento del deber de notificación, pero no se acompaña del señalamiento de una concreta causa legal de recusación que no resulte prima facie descartable.
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores